REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Jueves 23 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000036 (0103)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000292
RESOLUCIÓN: PJ0872015000027
PARTE
RECURRENTE
(EMPRESA):
Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (antes denominada C.A. PRO-MESA), representada por su Director Principal ciudadano RAONALD HIRSCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.812, domiciliad en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en la última reforma Estatutaria según consta de Acta de Asamblea Genera Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS
DE LA
EMPRESA. RACHID RICARDO HASSANI, ALI ARO AVILEZ, MARGARITA FEIJOO y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.872.854, V-8.885.767, V-11.071.139 y V-8.81.926, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, 50.008, 76.149 y 31.634, respectivamente.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 03 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de febrero del año 2015, por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A representada en la persona del ciudadano RONALD HIRSCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.812, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 38, Tomo 11-A-pro de fecha 29 de enero de 2004, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y que riela del folio (44 al 45) del presente expediente.
En fecha 10 de Febrero de 2015, la parte oferente, a través de su apoderado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, ampliamente identificado en autos, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Juzgado a-quo, (Folios 47), señalando lo siguiente: “…omissis… “APELO” del auto de fecha 03-02-2015 que declara EXTINGUIDO o DESISTIDO este proceso toda vez que el tribunal no tomó en cuenta el acuerdo de suspensión de la causa firmado por las partes en fecha 29/01/2015...”
En fecha 25 de Febrero de 2015, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, acuerda oír en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior mediante oficio Nº 286, actuaciones estas que rielan a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente expediente.
En fecha 05 de Febrero de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 55).
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Miércoles ocho (08) de Abril de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (Folio.57)
En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió escrito de Formalización de la Apelación presentado por el Abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 16 de abril de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, en la cual se estuvo presente el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, suficientemente identificado, apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 38, Tomo 11-A-PRO de fecha 29 de enero de 2004; quien luego de realizar su exposición para a señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTE del presente procedimiento, alegando tener razones legales suficientes para realizar dicho desistimiento, conforme a lo estipulado en el poder otorgado por su mandante debidamente autentificado ante la Notaria Publica Novena, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de julio del 2004, bajo el Nº 54, Tomo 131, en el cual indica que:
“…quedan facultados para intentar o contestar toda clase de acciones, excepciones o recursos, darse por citados o notificados, reconvenir practicar remates en juicios de divorcio que pueda iniciarse en su contra o contestar y oponer, reconvenir, desistir, conciliar, transigir y convenir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, aceptar daciones en pago, proseguir los juicios en todas sus instancias, recibir cantidades de dinero, otorgar sus correspondientes recibos y/o finiquitos, contestar y oponer excepciones, desconocer o tachar documentos, hacer toda clase de recursos, de amparos, de inconstitucionalidad, de apelación y de hecho, y cualquier otro que haya lugar; promover, evacuar toda clase de pruebas, hacer posturas en remate, con facultades tanto para lo principal como para lo accesorio, ejecutar y hacer ejecutar toda clase de medidas, sean estas preventivas y/o ejecutivas, y en general, hacer todo lo conducente o necesario para la mejor defensa de los derechos e interés, igualmente quedan facultados para ejercer cualesquiera recurso legales, tanto de carácter administrativo, como de carácter jurisdiccional, incluyendo recursos de reconciliación, jerárquico o de cualquier otra especie o naturaleza, pudiendo actuar en todas las instancia administrativas o judiciales...”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento con relación al desistimiento como materia procesal, la norma rectora en materia de protección de niños indica específicamente:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Resaltado nuestro)
Así pues, visto que las normas del código adjetivo no se oponen en materia de desistimiento a las normas de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a hacer referencia a la normativa legal sobre la materia, y en este sentido este Juez Superior señala que, tal y como se observa, que la parte actora desistió del Recurso de Apelación, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la homologación, y al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento del procedimiento, como aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia un modo de conclusión del mismo.
En el caso que nos atañe, el desistimiento del procedimiento o de la instancia, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto; no obstante requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no este involucrado el orden público. En razón de ello y visto que no vulnera derechos constitucionales, ni legales, que se tiene capacidad para disponer y no va en contra del orden público, es por lo que este Juzgado Superior acuerda homologar el presente desistimiento. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Apelación, formulada por la parte recurrente ciudadano HUGO MARQUEZ ESPOSITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 38, Tomo 11-A-PRO de fecha 29 de enero de 2004. Se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015. Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
DR. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/SM
ASUNTO: FP02-R-2015-000036 (0103)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000292
RESOLUCIÓN: PJ0872015000027
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