REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Miércoles (29) de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000053 (0107)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000049
RESOLUCIÓN: PJ0872015000029


PARTE
RECURRENTE
JOHANA DE LAS NIEVES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.421, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE. ELENA GONZALEZ PIÑA y MILI ANDARCIA FEBRES, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-14.517.563 y V-10.995.404, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.437 y 56.354.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 02 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de marzo del año 2015, por la ciudadana JOHANA DE LAS NIEVES GUTIERREZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.421, asistida por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.356, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y que riela a los folios (16 al 17) del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente:

“…Omissis…se considera DESISTIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 472, de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo este Tribunal de Mediación y Sustanciación administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: EXTINGUE la presente causa...”
Contra la anterior sentencia, la parte demandante ciudadana JOHANA DE LAS NIEVES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.837.421, asistida de abogado, ejerció recurso ordinario de apelación, (f.19), señalando lo siguiente: “…Omissis… En virtud de Sentencia dictada en el presente caso, Apelo de la misma, ya que por causa debidamente justificada el día 02 de Marzo de 2015, en horas del mediodía mi hijo Jhojaner Antonio Arias Gutiérrez, presentó síntoma diarreico, motivo por cual tuve que llevarlo de emergencia al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) ”Simón Rodríguez), para que fuera atendido...”
En fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior mediante oficio Nº 373, actuaciones estas que rielan a los folios veintiuno (21) y veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha 16 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada y el curso de Ley correspondiente (f. 25) a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2015, este Juzgado Superior fijo oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación, para el día Martes veintiocho (28) de Abril de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (f.27).
En fecha 13 de Abril de 2015, la ciudadana JOHANA DE LAS NIEVES GUTIERREZ, ampliamente identificada, asistida de abogado, presentó escrito (Folios 29 al 31) mediante el cual formaliza la apelación en los siguientes términos:

“…Omissis… Es el caso ciudadano Juez, que el día fijado por el proferido Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en horas de la mañana mi hijo JHOJANER ANTONIO ARIAS GUTIERREZ, presentó síntomas diarreicos que se fueron agudizando a tal punto que tuve que llevarlo de emergencia en horas del mediodía al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), Simón Rodríguez, lo cual amerito que se le suministrara tratamiento ambulatorio con antibioticoterapia y medidas generales, tal como se evidencia de la Constancia Médica que acompaño en original al presente escrito marcado con la letra “A”.
Sin embargo, aun cuando mi hijo se encontraba indispuesto de salud, una vez que culminó el tratamiento que le fue suministrado en el referido centro ambulatorio, decidí llegar lo más pronto posible a la sede del tribunal para asistir junto con mis dos hijos a la audiencia de mediación fijada pero nos fue imposible llegar a la hora señalada, ya que llegamos 10 minutos después de las 2:30 pm.
En consecuencia, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, ya que debido al imprevisto de salud debidamente justificado que aquejo a mi hijo el dís de la audiencia de mediación, no nos permitió llegar ala tiempo a la misma, razón por la cual, solicito que este Juzgado declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación y consecuentemente sea revocada en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria dictad por el Juzgado Primero para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial de fecha 02 de marzo del año 2015 y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar...”
En fecha 28 de Abril de 2015 (f.31), se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de la ciudadana JOHANA DE LAS NIEVES GUTIERREZ, plenamente identificada en autos asistida por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo de la apelación que interpusiera la ciudadana JOHANA DE LAS NIEVES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.837.421, asistida por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Tribunal a-quo, que declaró desistido el procedimiento.
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, observa que la recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente sea revocada en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
En este sentido resulta preciso transcribir el contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…omisis…”. (Destacado Nuestro)

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que la parte demandante no acuda o no comparezca ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y en el caso sub-iudice dicha audiencia fue celebrada en fecha 02 de marzo de 2015 (f. 16) a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), sin que la parte demandante acudiera a la misma, es decir, que no consta en autos que la parte demandante haya acudido al Tribunal el día de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparescencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Resaltado nuestro).

En el caso que nos ocupa la Audiencia de Mediación fue celebrada por el a quo en fecha 02 de marzo de 2015, sin embargo; consta en las actas que conforman el expediente que a la celebración de la misma, no compareció la parte demandante en la causa principal, ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que declarar desistido el procedimiento y en consecuencia extinguido el mismo, ordenando el archivo del expediente.

No obstante de lo anterior, la parte recurrente debidamente asistida de abogado, alega en el escrito de formalización de la apelación, que su inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada, y consigna constancia médica expedida por el Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.), Simón Rodríguez de la cual se evidencia que (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
de siete (7) años de edad fue presentado por su representante a la consulta de emergencia por presentar “Enfermedad Diarreica Aguda por lo que ameritó tratamiento ambulatorio con antibioticoterapia y medidas generales”, que le fue imposible asistir, documental que no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debe ser ratificado por su firmante en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En éste sentido resulta oportuno destacar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los Términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.037 del 07-09-2004, caso: Naif Mouhammad contra Ferretería Epa, C.A., criterio que este Tribunal acoge, se señaló lo siguiente:
“(...) Resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso…”


Del criterio Jurisprudencial se infiere que los Jueces no pueden bajo ninguna causa suplir la faltas o defensa de las partes, como pretende la recurrente alegar en esta alzada, al solicitar que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, motivo por el cual quien aquí juzga concluye que en el presente caso la inasistencia de la parte demandante, aquí recurrente a la audiencia de mediación, no demostró con el medió probatorio idóneo la supuesta causa inimputable a ella, por lo que resulta para este Juez Superior forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por la ciudadana JOHANA DE LAS NIEVES GUTIERREZ ampliamente identificada en autos, debidamente asistida de la abogado MILA ANDARCIA FEBRES contra el auto decisorio dictado por la a quo en fecha 02 de Marzo de 2015, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana JOHANA DE LAS NIEVES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.837.421, asistida por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.356, contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2015, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Marzo de 2015 dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

EEVV/sm.-

ASUNTO: FP02-R-2015-000053 (0107)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000049
RESOLUCIÓN: PJ0872015000029