REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 07 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000027 (0102)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2015-000027
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000022

PARTE RECURRENTE: YUSMEDYS DE JESUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.479, con domicilio en el Barrio La Fortaleza, Calle La Lagunita, Casa Nº 56, Municipio Heres, Estado Bolívar.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL JOSE PULIDO, sin identificación, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018.

PARTE CONTRARECURRENTE: JOSE ANTONIO APONTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.168, con domicilio en Barrio Las Piedritas, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 61-A. Municipio Heres, Estado Bolívar.

MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 29 de enero de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

I
ANTECEDENTES

Se recibe en esta Alzada en fecha 11 de marzo de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMEDYS DE JESUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-19.369.479, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar que declaró:
“…omissis... deja constancia de no compareció la parte actora ciudadana YUSMEDYS DE JESUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.369.479, a la presente audiencia de FILIACION, visto que no compareció la parte actora a la presente audiencia, se considera DESISTIDO el presente procedimiento...”

En fecha 11 de marzo de 2015, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f. 72).
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Miércoles 08 de abril de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f. 73).
En fecha 06 de Abril de 2015, el Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente ciudadana YUSMEDYS DE JESUS GARCIA, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (f.74).

II
MOTIVACIONES

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)

Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 26 de marzo de 2015, es impretermitible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO APONTE ROSALES, sin identificación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMEDYS DE JESUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.479, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 29 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.



Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección



Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria

EEVV/SM.

ASUNTO: FP02-R-2015-000027 (0102)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000616
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000022