REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : FP02-V-2013-001163
N° de Resolución: PJ0242015000027
PARTE ACTORA: ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.595.227., y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.098, y de este domicilio, según consta de instrumento poder que riela al folio 226 y su vuelto.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02 de junio de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo., RIF J-00038923-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.740., y de este domicilio, según consta de instrumento poder que riela al folio 207 al 213, ambos inclusive.
1.- DE LA PRETENSIÓN:
Se plantea la controversia cuando la parte actora, supra identificada, presentó escrito de demanda en fecha 30-09-2013, al cual este Tribunal en fecha 03-10-2013, ordenó subsanar en lo que respecta a señalar en el mismo el equivalente de la demanda en Unidades Tributarias, lo cual fue subsanado en fecha 07-10-2013, y en dicho libelo se alegó lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Que es el caso, que tal como lo denunció formalmente en fecha: 19-08-2.011, por ante el Instituto para la Defensa de las personas, en el acceso a los bienes y servicios, (INDEPABIS-CD. BOLIVAR), según denuncia Nro. BOL-DEN-000650-2.011; que ciertamente en fecha: 11-09-2.010, notificó a la empresa aseguradora: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de un siniestro, ocurrido al vehículo, de su única y exclusiva propiedad, de las características siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, AÑO: 2.006, MODELO: F-150XLT AUTO/F-150, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF045X6KD67190, SERIAL DEL MOTOR:6KD67190, PLACA: A43AD1V, el cual le pertenece tal como consta de documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 93, tomo 124, de fecha: 22 de Septiembre del año 2.009, así como certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto nacional de tránsito y transporte terrestre, distinguido con el Nro. 26169719, de fecha: 14 de enero de 2.009, y cuyos documentos de propiedad, rielan inserto del folio Seis (6) al folio Once (11), del precitado expediente de denuncia, que en copia debidamente certificada, consigna en este acto, conjuntamente con la presente demanda, contentivo de ciento ochenta (180) folios.
Que igualmente, es preciso destacar, que dicho vehículo, se encontraba Amparado por la póliza de siniestros de vehículo, identificada con el Nro. 28-56-2221896, tal como se puede apreciar al folio Nro. Trece (13), del mencionado expediente consignado.
Que la Empresa aseguradora, quien al cabo de ocho (8) meses de ocurrir dicho siniestro, mantuvo en su poder, el precitado vehículo, ordenando su reparación a partir del 02-05-2.011, tal como se puede apreciar de las respectivas ordenes de repuestos y accesorios, emitidas todas, por la empresa aseguradora, en la misma fecha y bajo los nros: 18, 19, 20, 21, 22, y 23, verificables de los folios catorce (14) al veinte (20), de dicho expediente de denuncia consignado.
Que siéndole entregada posteriormente, con ciertos problemas, donde al cabo de veinte (20) días posteriormente, de la fecha de entrega, se le fueron acentuando ruidos en el motor, a consecuencia de los DAÑOS OCULTOS, como consecuencia del siniestro ocurrido, en fecha: 11-09-2.010, cuestión esta, que le fue notificada oportunamente, a la empresa aseguradora, cumpliendo con todos los requisitos contractuales.
Que en su debida oportunidad, le solicitó a la empresa aseguradora, se concediera una pérdida total, por lo cuantioso de los daños sufridos, sin embargo, la empresa aseguradora, después de cinco (5) meses, emite una orden, de REPARACIÓN PARCIAL, advirtiéndoles en esa oportunidad, de los daños ocultos de consideración, que podía haber sufrido el vehículo, (motor, caja, chasis u otros), ordenándose a la empresa: CENTRO DE SERVICIOS ORIENTE, S. A., la reparación del vehículo, la cual, tardó posteriormente seis (6) meses, donde se pudo apreciar, que la misma fue objeto de colocación de piezas usadas, en sustitución de las piezas dañadas, tales como: PUERTA LATERAL IZQUIERDA, GATO Y BRAZO DE DIRECCIÓN, MESETA, AMORTIGUADORES, ESPEJO LATERAL IZQUIERDO, etc., y que para colmo de males; quedó la pintura con detalles y residuos de la misma, por diferentes estructuras del vehículo.
Que como a los veinte (20) días, de habérsele entregado dicho vehículo, por parte de la empresa aseguradora, notificó formalmente y por escrito, a la empresa aseguradora, es decir, en fecha: 04-04-2.011, de las fallas y desperfectos mecánicos, que aún presentaba dicha camioneta, incluyendo el ruido del motor, posteriormente el día: Sábado 28-04-2.011, en la vía Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, la falla del motor se acentúo, redujo la velocidad y a la altura del peaje, dicha camioneta se apagó, según la apreciación de técnicos en la materia, porque el motor se trancó, notificándole inmediatamente, a la empresa aseguradora de su inconformidad, por las irregularidades, que presenta su aún camioneta, derivadas del precitado siniestro y que aún persisten.
Que por esta razón es que se vio precisado a denunciar a esta empresa aseguradora, en fecha: 19-08-2.011, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas, en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS-CD. BOLIVAR), para que se le reconozca totalmente, los daños causados a su vehículo, como consecuencia del precitado siniestro, tales como: sustitución del motor, reparación total de la pintura, colocación exacta y correcta de la portezuela trasera y sustitución del espejo lateral izquierdo.
Que de la misma forma, en vista de la negativa, de la mencionada empresa, de solucionarle los problemas y de cumplir con los requerimientos, solicitó por ante la Oficina de INDEPABIS, Ciudad Bolívar, en audiencia conciliatoria, en fecha 7-11-2.011, que el presente procedimiento administrativo, continuara por ante la sala de sustanciación de dicho Instituto, en la Ciudad de Caracas, al cual se le dio inicio y entrada en fecha: 07-12-2.011.
Que notificadas como fueron efectivamente las partes, para la celebración de la audiencia de formulación de cargos, la misma se celebró en fecha: 27-01-2.012, presentando ambas partes sus alegatos.
Que igualmente, se observa de dicho procedimiento, que ambas partes, presentaron escrito de pruebas con fecha: 01-02-2.012, las cuales vencieron en fecha: 14-02.2.012.
Que emitiéndose una providencia administrativa (sentencia), de dicha denuncia, distinguida con el Nro. 058-2.012, de fecha: 27-06-2.012, en donde determinante y fehacientemente, se comprobó, que la empresa denunciada: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., incumplió con lo establecido, en el artículo 8, numerales 6 y 17, artículo 15, numeral 4, articulo 18, 24, 78 y 79, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ordenándoles, en su respectivo fallo, como empresa infractora, proceder de inmediato a emitir las ordenes de: REPARACIÓN NECESARIAS, EN LO QUE RESPECTA A LOS DAÑOS ACTUALES Y EXISTENTES DEL VEHICULO SINIESTRADO, O EN SU DEFECTO, SI ES EL CASO, QUE EL DENUNCIANTE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS REPARACIONES POR SU CUENTA, LE SEAN REINTEGRADOS TODOS LOS MONTOS, ES DECIR, SUMAS DE DINERO, EN QUE HAYA INCURRIDO EL DENUNCIANTE, PARA LA REPARACIÓN DE DICHO VEHICULO, PREVIA PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS LEGALES CORRESPONDIENTES.
Que igualmente dicha empresa infractora, de conformidad, con los artículos: 126, 128 y 135 ejusdem, fue debidamente sancionada con mil quinientas (1.500) unidades tributarias, tal como se puede apreciar de dicha Resolución Administrativa, cursante del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintinueve (129), de dicho expediente consignado, en este acto.
Que haciéndose emitir, dicho dictamen administrativo, en fecha: 27-06-2.013, es decir, hace más de Noventa (90) días y encontrándose ambas partes, debidamente notificadas y a derecho, la misma, se encuentra definitivamente firme, para su ejecución.
Que por otra parte, en acta levantada al efecto, en fecha: 31-07-2.013, fueron debidamente convocados, por ante la consultoría jurídica del Instituto para la Defensa de las personas, en el acceso a los bienes y servicios, (INDEPABIS-CARACAS), en donde consignó, en dicho acto, cotización de: TALLERES GUAYANA, C.A., por un monto de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CINCO BOLIVARES, con cero céntimos, (110.105,00 Bs.), que corresponde como DAÑOS MATERIALES, a la sustitución del motor completo, sustitución del espejo lateral izquierdo y mano de obra, Daños estos, que de conformidad con dicho dictamen administrativo, demando en este acto, el cual, riela al presente expediente, que se anexa, al folio Nro. 141.
Que de la misma manera, consigna conjuntamente con la presente demanda, igualmente como DAÑOS MATERIALES, cotización de la empresa: “AUTO LATONERIA” LEO, C.A., por concepto de reparación y latonería y pintura en general, de fecha: 27-09-2.013, por la suma de: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMO, (Bs. 33.600,00), que de la misma forma y con fundamento legal, en la precitada Resolución, también demandada formalmente, Distinguida con la letra “A.
Que en virtud de la negativa de dicha empresa aseguradora, de no querer reconocer el FALLO ADMINISTRATIVO dictado, en fecha: 01-08-2.012, interpusieron formal Recurso Jerárquico, tal como se puede apreciar del folio 159 al 177, de dicho expediente consignado, por ante el Ministro de Comercio, y cuyo expediente se envió al Ministro y fue regresado dicho expediente, bajo un silencio administrativo, es decir, sin pronunciamiento alguno.
Que de conformidad con la resolución administrativa, dicta por el Instituto para la Defensa de las personas, en el acceso a los bienes y servicios, (INDEPABIS-CARACAS), en lo que respecta, a los Daños actuales y existentes del vehículo siniestrado, los mismos se producen, como consecuencia de la conducta Imprudente, Negligente, Culposa e Irresponsable de la empresa: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quienes como administradores y prestatarios de este servicio, no han tomado las Previsiones correspondientes, como especialistas en la materia, para garantizarle, un fiel y estricto cumplimiento, de todas las cláusulas contractuales, derivadas de la mencionada póliza de seguros de vehículos, tal como acertadamente, se señala en la providencia administrativa, antes mencionada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que este hecho eventual y previsible, sin duda alguna, se originó por la conducta imprudente, irresponsable y culposa de la Empresa: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., tales afirmaciones, la realiza y fundamento, en las siguientes Normas Jurídicas:
ARTICULO 1.185CODIGO CIVIL VIGENTE.
PETITORIO:
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre, ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demanda, conforme al PROCEDIMIENTO BREVE, establecido en el articulo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, a lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, concatenado con lo previsto con el 340 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su GERENTE REGIONAL, como representante legal acreditado en la zona, Ciudadana: MARIBEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal, en la avenida 5 de Julio, centro comercial Orinoco, planta baja, de Ciudad Bolívar, parroquia catedral, Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar; para que le restituyan de manera voluntaria o en su defecto, sean condenados por este Tribunal, por conceptos de los siguientes DAÑOS MATERIALES: Sustitución del motor completo, sustitución del espejo lateral izquierdo , reparación total de la pintura y colocación exacta y correcta de la portezuela trasera y mano de obra; a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de DAÑOS MATERIALES, derivados del siniestro ocurrido al mencionado vehículo y debidamente determinados, mediante providencia administrativa, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 143.705,00), es decir, el equivalente de: 1.343,03738 unidades Tributarias tal como se puede apreciar de cotización de: TALLERES GUAYANA, C.A., por un monto de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (110.105,00 Bs.), por concepto de: sustitución del motor completo, sustitución del espejo lateral izquierdo y mano de obra, que cursan al presente expediente, que se anexa, en el folio Nro. 141; así como cotización de la empresa: “AUTO LATONERIA” LEO, C.A., por concepto de reparación y latonería y pintura en general, de fecha: 27-09-2.013, por la suma de: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMO, (Bs. 33.600,00), que se anexa a la presente demanda, distinguida con la “A”.
SEGUNDO: Las costas y costos procesales, que se originen con ocasión del presente procedimiento.
TERCERO: Igualmente, demanda en este acto la INDEXACION JUDICIAL O CORRECCION MONETARIA, por Experticia Complementaria, del monto total, del presente procedimiento.
Que de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la suma de: BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS, (Bs. 143.705,00), es decir, el equivalente de 1.343,03738 unidades Tributarias.
Que señala como domicilio procesal, a los efectos del Articulo 174, del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Calle Caracas, Edificio Falini, Piso 2, Apto 3-B, de esta Ciudad Bolívar. De conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 109, del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo cualquier enmendadura, palabra testada e interlineación.
Que finalmente solicita que la presente DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES, se lleve a cabo por el PROCEDIMIENTO BREVE, establecido en el Código de Procedimiento Civil, por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho taxativamente plasmados.
Que por último pida, que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarando Con Lugar la Acción propuesta, con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costa y costos procésales a la parte demandadas.
2.- DE LA ADMISION:
.- En fecha 17 de octubre de dos mil trece, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por DAÑOS MATERIALES, y se dispuso anotarla en el registro de causas respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su Gerente Regional como representante legal acreditada en la zona, ciudadana MARIBEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Av. 5 de julio, Centro Comercial Orinoco, Planta Baja, de esta ciudad, para comparecer por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación en el presente asunto, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, arriba identificado.
3.- DE LA CITACION:
Ordenada la intimación de la parte demandada, en fecha 30-10-13 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIBEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.153.976, en su carácter de Gerente Regional y Representante Legal de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ya identificada, lo cual consta a los folios 199 y 200.
4.- DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
CAPITULO I
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya causado daño material a algún vehículo u otro bien propiedad del demandante, que la obligue a indemnizarle al actor cantidad dineraria alguna por ese o por algún otro concepto. Que la indemnización por daños materiales que el actor reclama en esta infundada y temeraria demanda, y que sin embargo sin que esto signifique reconocimiento alguno de ninguno de los hechos narrados por el actor, a todo evento pasa a negarlos, rechazarlos y contradecirlos todos y cada uno de ellos, de la siguiente manera:
• Que aun cuando la actora no relaciona de manera real y precisa los hechos ocurridos desde el pasado 11-09-2013, fecha ésta en que notifica a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que el vehículo de su propiedad PLACA: A43AD1V, MARCA: FORD, MODELO: F-150 XLT, AÑO 2006, el cual estaba amparado por una póliza de seguros de su representada, había sido sujeto de un siniestro aproximadamente a las 07:00 a.m. en la Calle Libertad, frente a la Capilla de la Virgen Del Valle, en Quiriquire, Estado Monagas, y los que posteriormente ocurrieron relacionados con el referido siniestro. Que debe y en efecto así lo hace, rechaza y contradice los hechos narrados por la actora que distorsionan absolutamente la verdad de los hechos, cuando expresa: “ciertamente en fecha 11-09-2.10 (sic), notifiqué a la empresa aseguradora: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de un siniestro ocurrido al vehículo, de su única y exclusiva propiedad de las características siguientes…omissis”; y que “quien al cabo de ocho (8) meses de ocurrir dicho siniestro, mantuvo en su poder, el precitado vehículo, ordenando su reparación a partir del 02-05-2011”… omissis”, luego continúa diciendo “siéndome entregado posteriormente, con ciertos problemas, donde al cabo de veinte (20) días posteriormente, de la fecha de entrega, se le fueron acentuando ruidos en el motor, a consecuencia de los DAÑOS OCULTOS, como consecuencia del siniestro ocurrido, en fecha: 11-09-2010, cuestión esta que le fue notificada a la empresa aseguradora, cumpliendo con todos los requisitos contractuales”.- Que es falso de toda falsedad, por eso es que lo niega, rechaza y contradice; porque una de las tantas cosas que omite el actor, es que luego de recibida la declaración del siniestro, el consigna ante las oficinas de su representada el día 17 de septiembre de 2010, las actuaciones de tránsito correspondiente, así como copias de su cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico, manifestando en esa oportunidad el asegurado que trasladaría el vehículo a Ciudad Bolívar, sitio en el cual se ubica el taller escogido por él, para que realizara la reparación del mismo y que una vez trasladado el vehículo se comunicaría con su representada Seguros Caracas, a los fines de coordinar la realización de la inspección y ajuste de los daños sufridos por el vehículo asegurado relacionado con el siniestro reportado, por lo que su representada procede el día 29 de septiembre de 2010 a realizar el Ajuste de daños respectivo en el taller designado por el actor, Sr. ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, para realizar la reparación del vehículo de su propiedad.
• Que el día 07 de octubre de 2010, el asegurado acude a las oficinas de su representada y manifiesta que en virtud, de que el siniestro ocurrido por el vehículo de su propiedad fue contra un objeto fijo solicita que sea revisado el motor del mismo y por lo que la empresa, su representada procede ese mismo día 07 de octubre de 2010, a realizar un ajuste complementario de daños, al ajuste de daños inicial de fecha 29 de septiembre de 2010, ajuste complementario en el cual el perito ajustador indica en sus observaciones lo siguiente “El vehículo enciende, la caja aplica, tren delantero izquierdo dañado, con cuatro rines y cauchos malos, no se explotaron los air bag, parabrisas roto…”, es decir, que de dicho ajuste se verificó que tanto el motor como la caja no habían sufrido daños como consecuencia del siniestro sufrido. Por lo que su representada una vez realizados los ajustes de daños, analiza el siniestro y concluye que el vehículo no presentaba como consecuencia del siniestro reclamado daños en el motor o en la caja y procede el día 18 de octubre de 2010, a emitir las respectivas ordenes de repuestos y reparación al taller designado por el asegurado para realizar la reparación del vehículo asegurado.
• Que en fecha 02 de diciembre de 2010, su representada recibe comunicación del Taller Centros de Servicios Oriente, mediante la cual dicho taller se compromete a realizar la reparación del vehículo asegurado, asumiendo en forma única y exclusiva toda la responsabilidad con relación a dicha reparación, y liberando y exonerando a su representada de cualquier pago o indemnización adicional a las ordenes emitidas por la empresa de seguros, igualmente asume de manera exclusiva el pago y exonera de toda responsabilidad a su representada con relación algún daño adicional y/o diferencia de precios por conceptos de repuestos o de mano de obra después de la reparación o que pudiera surgir a consecuencia de los daños reparados al vehículo asegurado; y cuya copia fue consignada por el actor anexo al libelo de demanda y cursa al folio 116 del presente expediente, cuyo mérito favorable doy por reproducido. Por lo que en el supuesto negado y siempre contradicho y rechazado de que los daños del motor fueran precedentes, lo cual no es el caso, dicha reparación sería por cuenta del taller antes mencionado.
• Que el 13 de diciembre de 2013, el taller designado por el asegurado se comunicó con su representada para informarle que los repuestos requeridos para la reparación del vehículo asegurado no eran ubicables en el mercado a nivel nacional, por lo que se encontraban imposibilitados de realizar tal reparación, hecho este que no puede ser imputado a su representada ni al taller designado por el asegurado para hacer la reparación respectiva, pues es un hecho público y notorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, que la crisis de repuestos de vehículos que desde hace varios años se ha presentado a nivel nacional, el cual es del conocimiento de la colectividad, y del mismo modo debe alegar que como bien lo establece de manera clara y expresa el artículo 21 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que quien tiene la obligación legal de mantener un inventario de suministro o repuestos de vehículo a nivel nacional son los fabricantes, importadores y distribuidores de los vehículos, que en este caso la marca Ford y no los talleres o las empresas de seguros, por lo que vista tal situación su representada procedió a contactar otros talleres y otras casas de repuestos a los fines de tratar de ubicar los repuestos respectivos.
• Que cabe destacar que las ordenes de reparación y de repuestos no son más que el compromiso formal por parte de la empresa de seguros, tanto ante las empresas que suministran los repuestos, como ante el taller seleccionado por el denunciante, de que la empresa de seguros en nombre del señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, asume el pago del costo de los repuestos, así como el costo de la reparación del vehículo de su propiedad, con lo que se evidencia de que su representada en todo momento asumió su obligación de indemnizar el siniestro declarado por el demandante, de acuerdo a las condiciones y términos del contrato suscrito entre las partes y en tal sentido la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza de seguros contratado establece:
CLAUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO.
Las presentes condiciones generales regulan el presente contrato en sus diferentes modalidades y coberturas que aparecen indicadas en las condiciones particulares y anexos. En virtud de las declaraciones presentadas por el tomador o el asegurado, contenidas en la solicitud de seguro que forma parte integrante de esta póliza, la empresa de seguro se compromete a indemnizar al asegurado y/o beneficiario, la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado que puedan sobrevenir al asegurado durante la vigencia de esta póliza, que ocurran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta por la suma indicad como límite máximo en el cuadro-recibo, a consecuencia de los riesgos cubiertos por esta póliza y sujeto a lo establecido en las condiciones particulares y anexos” (negrillas suyas).
• Que del mismo modo el día 13 de diciembre de 2010, el taller comunica a su representada que para esa fecha muchos de los repuestos solicitados no podían ser suministrados ya que la planta Ford cerraba sus operaciones hasta el mes de enero, como es uso y costumbre del sector de talleres, ensambladoras y casa de prepuestos de vehículos, quienes cesan sus labores el 15 de diciembre y reinician las mismas aproximadamente el 15 de enero del año siguiente, lo cual es del conocimiento del público a nivel nacional y al ser un hecho público y notorio no requiere de ser probado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 14 de abril de 2.011, debido a la escasez de repuestos a nivel nacional el taller se comunica con su representada manifestándole las dificultades que había presentado y solicita que las ordenes que la empresa de seguros había emitido en su oportunidad fueran anuladas y reemplazadas por unas nuevas órdenes con los precios de los repuestos ajustados al valor en los cuales habían sido posteriormente ubicados por el taller, ya que los mismos habían subido de precio, lo que su representada procede a los fines de prestar el más diligente servicio a su asegurado, a emitir nuevas órdenes de reparación y de repuesto con los precios debidamente ajustados.
• Que posteriormente en el mes de abril de 2011, el taller se comunica con su representada informando que el vehículo se encontraba reparado a disposición del asegurado, por lo que la empresa le informa al señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, procediendo el mismo a retirar el vehículo asegurado debidamente reparado del taller el día 11 de abril de 2011, suscribiendo el recibo de finiquito respectivo en señal de conformidad con la reparación realizada y cuya copia fue consignada por el actor anexo al libelo de demanda y que cursa al folio 56 del presente expediente, cuyo mérito favorable da aquí por reproducido y mediante el cual el señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, subroga a su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., todos los derechos y acciones tanto civil, penal, administrativa y mercantil relacionada con el siniestro reclamado.
• Que en fecha 26 de 2011 (sic), el asegurado informó a su representada que el vehículo presentaba detalles con relación a la reparación respectiva, indicando que presuntamente el eje trasero se encontraba doblado, la puerta trasera izquierda estaba descuadrada y el vehículo presentaba problemas con la alarma, consignando copia de un informe técnico realizado el 5 de abril de 2011 por la Sociedad Mercantil Talleres Guayana C.A. cuya copia fue consignada por el actor, anexo al libelo de demanda y cursa al folio 30 del presente expediente, cuyo mérito favorable da por reproducido, informe técnico del cual se desprende que los daños determinados para ese momento por Talleres Guayana se limitaban a “mozo trasero izquierdo roto, falla de cilindros debido a que las bujías estaban desgastadas porque habían cumplido su vida útil y la alarma estaba inoperante porque el vehículo no tenía claxon”.
• Que de lo antes indicado por el taller especialista Ford escogido por el propio asegurado, se desprende y se evidencia que de la revisión técnica realizada por los especialistas que el MOTOR NO PRESENTABA DAÑO ALGUNO COMO CONSECUENCIA DEL SINIESTRO OCURRIDO el 11 de septiembre de 2010, el cual fue debidamente indemnizado por su representada, según se evidencia de Recibo de Finiquito que consignado por el actor en el presente expediente, y de lo cual se evidencia que las fallas o problemas que presentaba el vehículo con posterioridad a la reparación con relación a las bujías se debían al uso y desgastes de las mismas por el uso normal de estas, ya que las mismas como bien lo indica el especialista Ford al cual acudió el señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, ya habían cumplido su vida útil y la falla por ende no era a consecuencia del siniestro cubierto por su representada, es decir, que no guarda relación con el siniestro y en cuanto a que la alarma no operaba, el taller especialista claramente indica que esto ocurría no porque estuviera dañada como consecuencia del siniestro, sino simplemente porque la camioneta no tenía claxon, con lo que se evidencia de manera clara expresa e indubitable que el vehículo para esa fecha 25 de abril de 2011, no presentaba daño alguno en el motor como consecuencia del siniestro ocurrido el 11 de septiembre de 2011.
• Que continuando el 30 de mayo de 2011, es decir, aproximadamente dos (02) meses luego de que el demandante hubiese retirado el vehículo asegurado reparado del taller por el designado para tal reparación, y sin que la empresa de seguros pudiera realizar el ajuste de daños que había reclamado el asegurado el día 26 de abril de 2011, su representada recibe comunicación del asegurado mediante la cual informa que el 28 de mayo de 2011, el vehículo presuntamente presentó falla en el motor (supuesta tranca del motor), por lo que solicita a su representada la realización de una inspección técnica con el objeto de que se determinara si tales daños eran consecuencias directas del siniestro en referencia y solicita las correcciones que fueren necesarias.
• Que posteriormente en el mes de junio de 2011, el demandante consignó ante su representada informe técnico de fecha 13 de junio de 2011, emitidos por Talleres Guayana C.A., el taller especialista Ford escogido por el demandante, en donde deja constancia que los daños en el motor reclamados por el asegurado no son a consecuencia del siniestro indemnizado por su representada.
• Que así en fecha 30 de junio de 2011, su representada recibe informe técnico de fecha 30 de junio de 2011 emitidos por Talleres Guayana C.A., cuya copia fue consignada por el actor anexo al libelo de demanda y cursa al folio 48 del presente expediente, cuyo mérito favorable da por reproducido, mediante el cual Talleres Guayana, especialista Ford, indica que el 14 de junio de 2011, ingresó a las instalaciones de dicho taller especializado Ford, el vehículo asegurado propiedad del demandante, antes identificado, indicando el diagnóstico siguiente:
“DIAGNOSTICO DEL TECNICO”
Que se realizó la revisión de motor, detectando que estaba trancado. Posteriormente a eso se desarmó parcialmente en la parte superior, apreciando que el motor estaba contaminado. Que esto se debía al mantenimiento inadecuado que se le aplicaba a ese vehículo (posibles cambios de aceite luego del kilometraje recomendado), que debido a esto los ductos de aceite se obstruyeron minimizando la eficiencia de la bomba y disminuyendo la presión de aceite…” (negrillas suyas).
Que luego de que su representada recibiera los informes técnicos, antes mencionados, emitidos por el Taller especialista escogido por el mismo asegurado, designó a un perito ajustador de daños a los fines de que procediera a verificar los daños al motor reclamados por el asegurado, porque el 01 de julio de 2011, el perito acude a Talleres Guayana, especialista Ford, a los fines de realizar la verificación de los daños reclamados, procediendo ese mismo día, 01 de julio de 2011, a emitir informe de daños, mediante el cual señala que los daños del motor reclamado por el Sr. Gutiérrez con posterioridad a la reparación del vehículo no guarda relación con el siniestro indemnizado, es decir, no son consecuencia del mismo sino consecuencia del inadecuado mantenimiento del vehículo por parte del asegurado, lo cual es igualmente señalado en los informes técnicos emitidos por Talleres Guayana C.A., antes mencionados, por lo que con base a todo lo antes alegado, la empresa de seguros emite el 18 de julio de 2011, comunicación, debidamente recibida por el demandante, en la cual la empresa de seguros indica las razones de hecho y de derecho para considerar que los daños al motor reclamados por el demandante no son procedente por no ser consecuencia directa del siniestro ocurrido el 11 de septiembre de 2010. Siniestro que fue debidamente indemnizado en su oportunidad según se evidencia de recibo de finiquito respectivo en señal de conformidad con la reparación realizada cuya copia fue consignada por el actor, anexo al libelo de demanda y cursa al folio 56 del presente expediente, sino que los daños del motor reclamados por el demandante de acuerdo a los informes técnicos del concesionario especialista Ford, Talleres Guayana C.A., son consecuencia del mantenimiento inadecuado del vehículo por parte del asegurado, razón por la cual dichos daños no son procedentes en base a lo antes alegado y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 5 numeral 1 de las condiciones particulares de la póliza, la cual establece que:
“Cláusula 5: Exclusiones
La Empresa de seguros no indemnizará al asegurado cuando la pérdida o daños sea causado u originado por:
(omissis)
De igual forma, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de Indemnización por los gastos ocurridos como consecuencia de:
1. Uso o desgastes, deterioro gradual u oxidación, ni la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza” (negrillas y subrayado suyo).
Reproduce y hace valer el velo probatorio del contrato de seguros que fue consignado por el actor, anexo al libelo de demanda y cursa a los folios 107 al 114 del presente expediente, cuyo mérito favorable da por reproducido.
Que en consecuencia de los hechos y el derecho antes narrados se desprende de autos que la actora pretende que su representada le haga doble indemnización por el siniestro del caso de marras, además le indemnice daños que no son consecuencia del referido siniestro, como lo ha demostrado en el presente escrito.
Que igualmente es bueno aclararle a la actora sin que esto convalide ningún acto realizado por ella en este proceso, en razón de que fundamenta su acción erróneamente, en que se debe cumplir con un fallo administrativo del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), que aún no está definitivamente firme tal como el mismo lo señala en su escrito libelar. Que no obstante todo lo alegado anteriormente debe señalar que el actor demanda por unos daños materiales que rechaza, niega y contradice en virtud de que no fueron ocasionados por su representada.
Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelarle al actor cantidad dineraria alguna por conceptos de indemnización de daños materiales, ni por ningún otro concepto.
5.- DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: Esta directora del proceso pasa a valorar dichas pruebas, toda vez, que por el Principio de Adquisición Procesal, éstos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora lo hace mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, y hace valer lo siguiente:
PRIMERO:
Invoca todo el mérito favorable, que se desprenden de los autos, a su favor en todo aquello que no sea ni parcial, ni totalmente contrario a derecho, pero muy especialmente, el expediente de Denuncia de fecha: 19-08-2.011, formulado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas, en el acceso a los bienes y servicios, (INDEPABIS-CD. BOLIVAR), Nro. IP- BOL-DEN-001621-2.011; que en copia Debidamente certificada, se consignó conjuntamente con el libelo de la presente demanda, contentivo de ciento ochenta (180) folios y que cursa, en el presente procedimiento, ya que forma parte de la Comunidad de las Pruebas, en forma por demás Fundamental y relevante.
Se desprende del análisis de la prueba que se trata de un expediente administrativo contentivo de denuncia, sustanciación y dictamen relacionado a los daños ocultos que reclama el actor en la presente causa. Se le otorga valor probatorio, apreciándose como un documento publico administrativo. Así se establece.-
SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aº) Insiste en hacer valer, promueve y ratifica, hasta sentencia definitiva, como Prueba documental: los documentos del vehículo, de su única y exclusiva propiedad, de las características siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, AÑO: 2.006, MODELO: F-150XLT AUTO/F-150, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF045X6KD67190, SERIAL DEL MOTOR:6KD67190, PLACA: A43AD1V, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 93, tomo 124, de fecha: 22 de Septiembre del año 2.009, así como certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, distinguido con el Nro. 26169719, de fecha: 14 de enero de 2.009, los cuales, rielan inserto del folio Seis (6) al folio Once (11), del precitado expediente de Denuncia, consignado al efecto, y que rielan del 12 al 17 de la presente causa.
Prueba Documental esta, con la cual demostrará, en el curso del presente Proceso, que legal y jurídicamente, ha actuado de conformidad y con el carácter de parte actora, que le atribuye, la presente documentación legal.
Analizada como ha sido la documental en relación a la documentación del vehiculo, puede apreciar este tribunal que la presente prueba va dirigida a demostrar el interes actual del actor para accionar, dejando establecido la titularidad del vehiculo teniéndose como propietario al ciudadano ENRIQUE ALCIDES GUTIERREZ MUJICA. Así se establece.-
Bª) Insiste en hacer valer, promueve y ratifica, hasta Sentencia Definitiva, como Prueba documental: la póliza de siniestros de vehículo, identificada con el Nro. 28-56-2221896, tal como se puede apreciar al folio Nro. Trece (13), del mencionado expediente consignado, y que riela del folio 19 al 26 del presente procedimiento.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, de que el precitado vehículo siniestrado, se encontraba amparado por una póliza de seguros, y que los daños materiales que se demandan, directamente a la empresa aseguradora, es por haber sido irresponsable y negligente al momento de cubrir dicho siniestro.
Del análisis de la presente prueba se desprende que se trata de una póliza de seguro emitida por la demandada, prueba a la cual se efectuó oposición, bajo el argumento que la presente demanda no se trata de una demanda de cumplimiento de contrato sino con fundamento a daños de conformidad a lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil; En este sentido es de hacer notar que aun cuando no se trate de una demanda de cumplimiento de contrato, la prueba va dirigida a establecer la vinculación con la empresa aseguradora demandada, en relación a los daños que señala el actor a su vehiculo. Otorgándosele valor probatorio. Así se estable
Cª): Insiste en hacer valer, promueve y ratifica hasta sentencia definitiva, como Prueba documental: La providencia administrativa, (sentencia), de la presente denuncia, distinguida con el Nro. 058-2.012, de fecha: 27-06-2.012, en donde determinante y fehacientemente, se comprobó, que la empresa denunciada: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., incumplió con lo establecido, en el artículo 8, numerales 6 y 17, artículo 15, numeral 4, articulo 18, 24, 78 y 79, de la Ley para la defensa de las Personas, en el acceso a los Bienes y Servicios, ordenándoles, en su respectivo fallo, como empresa infractora, proceder de inmediato a emitir las ordenes de: REPARACIÓN NECESARIAS, EN LO QUE RESPECTA A LOS DAÑOS ACTUALES Y EXISTENTES DEL VEHICULO SINIESTRADO, O EN SU DEFECTO, SI ES EL CASO, QUE EL DENUNCIANTE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS REPARACIONES POR SU CUENTA, LE SEAN REINTEGRADOS TODOS LOS MONTOS, ES DECIR, SUMAS DE DINERO, EN QUE HAYA INCURRIDO EL DENUNCIANTE, PARA LA REPARACIÓN DE DICHO VEHICULO, PREVIA PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS LEGALES CORRESPONDIENTES y cuya sentencia, riela del folio 122 al folio 134 de la presente demanda.
Prueba Documental esta, con la que probará, determinantemente, en el curso del presente procedimiento, de que la empresa demandada, se encuentra en estado de insolvencia, en cuanto a la ejecución del presente fallo administrativo, que la obliga en forma por demás taxativa, a cumplir con los DAÑOS MATERIALES, a la que fue condenada, y que es objeto hoy, de su cumplimiento judicialmente, mediante el presente procedimiento.
Del análisis de la presente prueba es necesario establecer que en esta oportunidad estamos ante un procedimiento ordinario en vía Judicial, por lo que no se puede pretender influir la decisión del procedimiento administrativo, en el presente procedimiento Judicial que tiene sus particularidades distintas; En este se sentido se concluye que el procedimiento tramitado en este expediente es totalmente autónomo e independiente de lo que pueda decidir la administración pública o la Jurisdicción Contencioso Administrativa al respecto. Así se establece.-
Dª) Insiste en hacer valer, promueve y ratifica, hasta sentencia definitiva, como Prueba documental, cotización de: TALLERES GUAYANA, C.A., por un monto de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CINCO BOLIVARES, con cero céntimos, (110.105,00 Bs.), que corresponde como DAÑOS MATERIALES, a la sustitución del motor completo, sustitución del espejo lateral izquierdo y mano de obra, Daños materiales estos, que de conformidad, con dicho dictamen administrativo, se demandan en el presente juicio, el cual, riela al presente expediente, que se anexa, al folio Nro. 141 y que igualmente cursan, al folio nro. 146 de dicho expediente.
Prueba Documental esta, (cotización de Talleres Guayana, C.A.), con la que demostrará fehacientemente, que muchas e infructuosas, fueron las diligencias extra-judiciales, por él realizadas, para tratar de que la empresa aseguradora, diera fiel y estricto cumplimiento, a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (sentencia), dictada por el INDEPABIS, distinguida con el Nro. 058-2.012, de fecha: 27-06-2.012.
Analizada la presente prueba se desprende que se trata de un instrumento privado emanado de quien ha asumido la reparación del vehiculo por cuenta de la aseguradora demandada, se le otorga valor probatorio.-
Eª) Insiste en hacer valer, promueve, consigne en este acto y ratifica hasta sentencia definitiva, como Prueba documental: Cotización de la empresa: “AUTO LATONERIA” LEO, C.A., suscrita por su gerente general y representante legal; Ciudadano: LUIS AMONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.857.771, por concepto de reparación y latonería y pintura en general, de fecha: 27-09-2.013, por la suma de: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMO, (Bs. 33.600,00), que de la misma forma y con fundamento legal, en la precitada Resolución, también demandada formalmente, Distinguida con la letra “A
Prueba Documental esta, Cotización de la empresa: “AUTO LATONERIA” LEO, C.A.), con la que efectivamente probará, que de conformidad, con dicho dictamen administrativo, se les ordena, a la empresa infractora, proceder de inmediato a emitir las ordenes de: REPARACIÓN NECESARIAS, EN LO QUE RESPECTA A LOS DAÑOS ACTUALES Y EXISTENTES DEL VEHICULO SINIESTRADO, pero como la misma, se niega a cumplir, dichos DAÑOS MATERIALES, fueron determinados por dicha empresa, en cuestión.
Analizada la presente prueba se desprende que se trata de un instrumento privado emanado de tercero, corriendo igual suerte que el documento anterior, el cual debe ser ratificado en juicio para los efectos del valor probatorio de conformidad a lo señalado en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil; Razón por la cual al no haber sido ratificado se deshecha de la presente litis.
Fª) Que insiste en hacer valer, promueve y ratifica, hasta sentencia definitiva, como prueba documental, actuaciones administrativas de la Dirección de Tránsito Terrestre, con ocasión al siniestro ocurrido al vehículo de su única y exclusiva propiedad, cursante del folio Nº 58 al folio Nº 68, de la presente demanda.
Prueba documental esta, con la que pretende demostrar, en el curso del presente juicio, de que real y efectivamente el precitado vehículo de su propiedad, fue objeto de un siniestro y que para la época de ocurrencia del mismo, se encontraba amparado, por la póliza de seguros, cursante al folio Nº 19.
Del análisis de la presente documental puede observarse que se trata de un documento publico administrativo, que aun cuando el demandado se opone a la prueba debe establecerse que el mismo esta enfocado a relacionar el siniestro que señala el actor ocurrió a su vehiculo amparado con una póliza de seguro emitida por la demandada, mas aun cuando se señala que fue a causa de ese siniestro que se produjeron los daños que se reclaman. Por lo que se le otorga valor probatorio.-
Gª) Que insiste en hacer valer, promueve y ratifica hasta sentencia definitiva como prueba documental, la póliza de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cursante al folio Nº 19 del presente procedimiento.
La presente Prueba Documental, tiene por objeto demostrar, en el curso del presente Proceso y en Sentencia Definitiva, de que el precitado vehículo siniestrado, se encontraba amparado por una póliza de seguros, y que los daños materiales que se demandan, directamente a la empresa aseguradora, es por haber sido irresponsable y negligente al momento de cubrir dicho siniestro.
Como ya se ha indicado la presente Prueba documental esta dirigida a demostrar que efectivamente, el vehículo de su propiedad objeto de la presente demanda, se encontraba amparado por la precitada póliza de seguros.
Hª) Que insiste en hacer valer, promueve y ratifica hasta sentencia definitiva, como prueba documental, ACTA DE INFORME, de la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS (CATANAME), de fecha: 15-10-2011, cursante al folio Nº 70, del presente juicio.
Prueba documental esta, con la que demostrará en el curso del presente juicio, que dicha empresa aseguradora, no tomó las previsiones correspondientes, al momento de ordenar las reparaciones, ya que no tomó en cuenta, estas observaciones por demás técnicas y especializadas cuando se le señala en dicho informe, que existe impacto en el cartel del motor y obstrucción del cedazo de la bomba de aceite, lo que conllevó posteriormente, a que el motor se trancara definitivamente.
Del análisis de la presente prueba se desprende que se trata de un informe técnico realizado por un ente privado ( canatame), un representante de Indepabis y en la cual se contó con la presencia de la representante del taller que asumió la reparación, quien actúa por delegación de la demanda a los efectos del control de la prueba, siendo así el ente informa de hechos que únicamente los puede conocer un técnico especialista en la materia (mecánico) el cual arrojo como resultados: 1.- El cigüeñal se encontró severamente afectado (raya fuerte al igual que las conchas, cilindros y levas. 2.- Se encontró gran cantidad de virutas metálicas en el cedazo de la bomba de aceite. 3.- Se aprecio residuos de aceite de consistencia espesas y oscuras adheridos a las superficies de las distintas piezas. 4.- Impacto de carter del motor. Conclusión: Obstrucción del cedazo de la bomba de aceite por virutas y sedimentos. Por lo que se otorga valor probatorio.-
Iª) Que insiste en hacer valer, promueve y ratifica, hasta sentencia definitiva, como prueba documental: INFORME TECNICO DE TALLERES GUAYANA, C.A. de fecha 30-06-2011, en donde se señala que dicha camioneta, requiere reemplazo o reparación del motor, cursante al folio 117 de dicha demanda.
Prueba documental esta, con la que pretende demostrar in cuestionablemente, de que la empresa aseguradora fue por demás negligente, al momento de ordenar las reparaciones necesarias, cuando no tomó en cuenta estas observaciones técnicas, emanadas de expertos en la materia.
Analizada la presente prueba se desprende que se trata de un instrumento privado emanado de quien ha asumido la reparación del vehiculo por cuenta de la aseguradora demandada, de donde se desprende Reemplazo del motor. Reparación del motor. Lo que se le otorga valor probatorio.-
TERCERO:
PRUEBA DE RECONOCIMIENTO
Que de acuerdo, a las Previsiones legales establecidas en la ley, promueve la prueba de reconocimiento, tanto en su contenido y su firma al Ciudadano: LUIS AMONI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.857.771, con domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Aragua, local Nro. 28, sector Paseo Heres, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a fin de que reconozca, tanto en su contenido y firma, la Cotización de la empresa: “AUTO LATONERIA” LEO, C.A.), fecha: 27-09-2.013, por la suma de: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMO, (Bs. 33.600,00),consignada como prueba documental, marcada con la letra “A”.
Prueba esta, con la que demostrará, que dicha empresa aseguradora, no fue lo suficientemente diligente, al incumplir con su contrato y que de conformidad, con el dictamen administrativo, dicho vehículo siniestrado, con ocasión al precitado accidente de tránsito, presenta DAÑOS ACTUALES Y EXISTENTES.
Del análisis de la presente causa se desprende que emitida como fue la boleta de citación al Ciudadano: LUIS AMONI, para la ratificación del instrumento tanto en su contenido y su firma , este no fue citado. Razón por lo que la prueba no cumple con lo señalado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se deshecha de la presente litis.-
CUARTO:
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad, con las Previsiones legales, contenidas en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la PRUEBA DE INFORMES y por tratarse de documentos, que se encuentran en Oficinas Públicas, solicita muy respetuosamente, del Tribunal, se oficie amplia y suficientemente, a las siguientes Instituciones, a fin de que remitan a este Tribunal los siguientes Documentos:
PRIMERO: A la CONSULTORIA JURIDICA, del Instituto para la Defensa de las personas, en el acceso a los bienes y servicios, (INDEPABIS-CARACAS), a fin de que remita copia debidamente certificada, de la sentencia dictada, en el expediente Nro. IP- BOL-DEN-001621-2.011, con exposición de motivos, del estado en que se encuentra, dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es decir, si a la presente fecha, la misma se encuentra definitivamente firme.
Prueba de Informe esta, que tiene por finalidad, demostrar que efectivamente, dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y que la empresa aseguradora, pretende vulnerar el estado de derecho, al no querer acatar la presente resolución administrativa, por la cual fue objeto de una sanción (multa) administrativa.
SEGUNDO: A la CONSULTORIA JURIDICA, del Instituto para la Defensa de las personas, en el acceso a los bienes y servicios, (INDEPABIS-CARACAS), a fin de que remita copia debidamente certificada, de la planilla, recibo o deposito de cancelación, de la multa impuesta, a la empresa demandada: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por incumplimiento con lo establecido, en el artículo 8, numerales 6 y 17, artículo 15, numeral 4, articulo 18, 24, 78 y 79, de la Ley para la defensa de las Personas, en el acceso a los Bienes y Servicios, por Mil Quinientas, (1.500) unidades tributarias, en el expediente Nro. IP- BOL-DEN-001621-2.011, objeto del presente procedimiento, tal como se puede apreciar, de dicha Resolución Administrativa, cursante del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintinueve (129), de dicho expediente consignado.
Prueba de informes esta, que tiene por finalidad, demostrar legal y jurídicamente, que dicha empresa demandada al ser debidamente sancionada, por este órgano administrativo y auxiliar de la justicia, se demuestra, que la misma, incurrió en la violación de dicho contrato, al no ser diligente y al actuar irresponsablemente, al no reparar los DAÑOS MATERIALES, que hoy se demandan, bajo una supervisión estricto.
Del análisis de la presente pruebas puede observarse que se trata de documentos públicos administrativos, traídas a la causa por vía de prueba de informe, por lo que debe considerarse que el mismo esta enfocado a demostrar la condenatoria recibida por el demandado en el procedimiento administrativo, sin embargo como ya se estableció que el procedimiento tramitado en este expediente es totalmente autónomo e independiente de lo que pueda decidir la administración pública o la Jurisdicción Contencioso Administrativa al respecto. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada lo hace mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2013, y hace valer lo siguiente:
CAPITULO I
Que invoca a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente el reconocimiento por parte del actor de que el siniestro ocurrido en el vehículo de su propiedad y descrito en su libelo de demanda, fue indemnizado en su oportunidad por su representada. Y que los daños materiales que reclama no fueron ocasionados por su mandante, razón esta que demuestra que la presente acción es a todas luces improcedente.
• Del mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.-
CAPITULO II
* Que reproduce y hace valer el valor probatorio de los documentos que fueron consignados por el actor, anexos al libelo de demanda que cursa a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 que tienen por objetos demostrar que la empresa aseguradora emitió en su oportunidad las ordenes de reparación del vehículo del caso de marras.
Del análisis de la presente prueba se desprende que las ordenes de reparación en referencia no guardan relación con los daños reclamados por el actor, por cuanto los daños que reclama el actor son distintos, por lo que no se desechan de la litis. Así se establece.-
* Que reproduce y hace valer el valor probatorio de los informes emitidos por técnicos de Talleres Guayana C.A., consignados por el actor anexos al libelo de demanda y que cursan a los folios 30, 33, 34 y 48, que tienen por objeto demostrar que los daños sufridos en el motor no son consecuencia directa, ni indirecta del siniestro reclamado por el demandante.
Con respecto a la presente prueba tal como ya fue valorada ut supra, al tratarse del taller que asumió la reparación inicial del vehiculo por cuenta de la aseguradora. Se destaca que en cada uno de los informe emitidos por el mismo taller se llega a diagnósticos totalmente distintos, los cuales se analizaran en la motiva de la presente decisión. se le otorga valor probatorio.
• Que reproduce y hace valer el valor probatorio del finiquito consignado por el actor anexo al escrito libelar que cursa al folio 56, el cual consigna en forma original marcados “B” y “B1” para que luego de ser certificados en autos le sean devueltos, que tiene por objeto demostrar que su mandante indemnizó los daños sufridos en el vehículo del demandante en el siniestro al que se refiere el actor en su escrito libelar y que firmó en señal de conformidad con la reparación realizada.
• Luego del respectivo análisis se pudo constatar que el mencionado finiquito nada tiene que ver con los daños reclamados, evidenciado por la fecha del mismo y la cantidad de Bolívares, que los daños a que se refiere la presente causa son distintos y que el actor señala que son derivados de los ya reparados a consecuencia del siniestro ya finiquitado, razón por lo que se desecha de la litis la presente prueba. Así se establece.-
* Que reproduce y hace valer el valor probatorio del documento contentivo de las condiciones generales del contrato de seguros consignado por el actor anexo a su escrito libelar que cursa del folio 107 al 114 del presente expediente, a objeto de demostrar que su representada cumplió cada una de las obligaciones contenidas en el contrato de seguros suscrito por las partes.
Del análisis de la presente documental, se observa que como ya fue indicado reiteradamente por el demandado, no estamos ante una demanda de cumplimiento de contrato por lo que pretender encuadrar su defensa en el cumplimiento del contrato de seguro sin indicar al menos una cláusula de donde se desprenda la exoneración de su responsabilidad, considerando que se demanda los daños ocultos derivados del siniestro que fue reconocido y cancelado por la demandada, y al no relacionarse con lo reclamado se desecha de la litis.-
En fecha 05 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó formal ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, la cual corre a los folios 286 al 288
En fecha 26 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, estando dentro del lapso previsto y sancionado, en el último aparte del artículo 397 y 444 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, DE LA CONTRAPARTE, POR SER ESTAS MANIFIESTAMENTE ILEGALES O INPERTINENTES Y DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMA, el cual corre a los folios 283 al 285.
- DE LOS INFORMES
- La parte actora no presentó Escrito de Informes.
- En fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, arriba identificado, presentó ESCRITO DE INFORMES, y lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERA
Que en fecha 13 de septiembre del año 2013, el ciudadano ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, incoa una temeraria e infundada demanda en contra de su representada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la cual en su escrito libelar narra una serie de hechos que no guardan ninguna relación con lo que solicita en el petitorio del mismo, ya que no especifica de qué tipo de acción se trata, es decir, si es una demanda por Indemnización de Daños Materiales provenientes de un accidente automovilístico o por Cumplimiento de Contrato de Seguro y/o para ejecutar el fallo de una providencia administrativa, lo que ocasiona que este Tribunal al momento de dictar su fallo no tendría materia sobre la cual decidir, por tratarse de una acción, desvinculada totalmente del contrato de seguro por su representada con la parte actora.
SEGUNDA
Que en la oportunidad procesal para contestar el fondo de la demanda lo hizo en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya causado daño material a algún vehículo y/o algún otro bien propiedad del demandante, que la obligue a indemnizarle al actor cantidad dineraria alguna por ese o por algún otro concepto. Indemnización por daños materiales que el actor reclama en esta infundada y temeraria demanda. Que sin embargo, sin que esto signifique reconocimiento alguno de ningunos de los hechos narrados por el actor, a todo evento pasa a negarlos, rechazarlos y contradecirlos todos y cada uno de ellos, de la siguiente manera:
Que aun cuando la actora no relaciona de manera real y precisa los hechos ocurridos desde el pasado 11-09-2013, fecha ésta en que notifica a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. que el vehículo de su propiedad PLACA: A43AD1V, MARCA. FORD, MODELO: F-150 XLT FX4, AÑO: 2006, el cual estaba amparado por una póliza de seguros de su representada, había sido objeto de un siniestro aproximadamente a las 07:00 a.m., en la Calle Libertad, frente a la Capilla de la Virgen Del Valle en Quiriquire, Estado Monagas, y los que posteriormente ocurrieron relacionados con el referido siniestro. Debe y en efecto así lo hace, rechaza y contradice los hechos narrados por la actora que distorsionan absolutamente la verdad de los hechos, cuando expresa:”ciertamente en fecha 11-09-2.10, notificó a la empresa aseguradora: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. de un siniestro ocurrido al vehículo, de su única y exclusiva propiedad de las características siguientes…omissis” y que ¡quien al cabo de ocho (8) meses de ocurrir dicho siniestro, mantuvo en su poder, el precitado vehículo, ordenando su reparación a partir del 02-05-2011”…omissis”, luego continúa diciendo “siéndome entregado posteriormente, con ciertos problemas, donde al cabo de veinte (20) días posteriormente, de la fecha de entrega, se le fueron acentuando ruidos en el motor, a consecuencia de los DAÑOS OCULTOS, como consecuencia del siniestro ocurrido, en fecha: 11-09-2.010, cuestión esta que le fue notificada a la empresa aseguradora, cumpliendo con todos los Repuestos y reparación al taller designado por el asegurado para realizar la reparación del vehículo asegurado.
Que en fecha 02 de diciembre de 2010, su representada recibe comunicación del taller Centro de Servicios Oriente, mediante la cual dicho taller se comprometió a realizar la reparación del vehículo asegurado, asumiendo en forma única y exclusiva toda la responsabilidad con relación a dicha reparación y liberando y exonerando a su representada de cualquier pago o indemnización adicional a las ordenes emitidas por la empresa de seguros, igualmente asume de manera exclusiva el pago y exonera de toda responsabilidad a su representada con relación algún adicional y/o diferencia de precios por conceptos de repuestos o de mano de obra después de la reparación o que pudiera surgir a consecuencia de los daños reparados al vehículo asegurado, y cuya copia fue consignada por el actor anexo al libelo de demanda y cursa al folio 116 del presente expediente, cuyo mérito favorable da por reproducido. Por lo que en el supuesto negado y siempre contradicho y rechazado de que los daños del motor fueran precedentes, lo cual no es el caso, dicha reparación sería por cuenta del taller, antes mencionado.
Que el día 13 de diciembre de 2010, el taller designado por el asegurado se comunica con su representada para informarle que los repuestos requeridos para la reparación del vehículo asegurado no eran ubicables en el mercado a nivel nacional, por lo que se encontraban imposibilitados de realizar tal reparación, hecho este que no puede ser imputado a su representada ni al taller designado por el asegurado para hacer la reparación respectiva, pues es un hecho público y notorio, de acuerdo a los establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, la crisis de repuestos de vehículos que desde hace varios años se ha presentado a nivel nacional, el cual es del conocimiento de la colectividad, y del mismo modo debe alegar que como bien lo establece de manera clara y expresa el artículo 21 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y servicios, que quien tiene requisitos contractuales”.- Que es falso de toda falsedad, por eso es que lo niega, rechaza y contradice, porque una de las tantas cosas que omite el actor, es que luego de recibida la declaración del siniestro, el consigna ante las oficinas de su representada el día 17 de septiembre de 2010, las actuaciones de transito correspondiente, así como copias de su cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico, manifestando en esa oportunidad el asegurado que trasladaría el vehículo a Ciudad Bolívar, sitio en el cual se ubica el taller escogido por él, para que realizara la reparación del mismo y que una vez trasladado el vehículo se comunicaría con su representada Seguros Caracas, a los fines de coordinar la realización de la inspección y ajuste de los daños sufridos por el vehículo asegurado relacionado con el siniestro reportado, por lo que su representada procedió el día 29 de septiembre de 2010 a realizar el ajuste de daños respectivo en el taller designado por el actor, Sr. ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, para realizar la reparación del vehículo de su propiedad.
Que el día 07 de octubre de 2010, el asegurado acude a las oficinas de su representada y manifestó que en virtud de que el siniestro ocurrido por el vehículo de su propiedad fue contra un objeto fijo solicita que sea revisado el motor del mismo y por lo que la empresa, su representada procede ese mismo día 07 de octubre de 2010, a realizar un ajuste complementario de daños, al ajuste de daños inicial de fecha 29 de septiembre de 2010, ajuste complementario en el cual el perito ajustador indica en sus observaciones lo siguiente ”El vehículo enciende, la caja aplica, tren delantero izquierdo dañado, con cuatro rines y cauchos malos, no se explotaron los air bag, parabrisas rotos…” es decir que de dicho ajuste se verificó que tanto el motor como la caja no habían sufrido daños como consecuencia del siniestro sufrido. Por lo que su representada una vez realizados los ajustes de daños, analiza el siniestro y concluye que el vehículo no presentaba como consecuencia del siniestro reclamado daños en el motor o en la caja y procede el día 18 de octubre de 2010, a emitir las respectivas ordenes de (sic) representada que para esa fecha muchos de los repuestos solicitados no podían ser suministrados ya que la planta Ford cerraba sus operaciones hasta el mes de enero, como es uso y costumbre del sector de talleres, ensambladoras y casas de repuestos de vehículos, quienes cesan sus labores el 15 de diciembre y reinician las mismas aproximadamente el 15 de enero del año siguiente, lo cual es del ,conocimiento del público a nivel nacional y al ser un hecho público y notorio no requiere de ser probado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente. Que en fecha 14 de abril de 2011, debido a la escasez de repuestos a nivel nacional el taller se comunica con su representada manifestándole las dificultades que habían presentado y solicita que las ordenes que la empresa de seguros había emitido en su oportunidad fueran anuladas y reemplazadas por unas nuevas órdenes con los precios de los repuestos ajustados al valor en los cuales habían sido posteriormente ubicados por el taller, ya que los mismos habían subidos de precio, lo que su representada procede a los fines de prestar el más diligente servicio a su asegurado, a emitir nuevas órdenes de reparación y de repuesto con los precios debidamente ajustados.
Posteriormente en el mes de abril de 2011, el taller se comunicó con su representado informando que el vehículo se encontraba reparado a disposición del asegurado, por lo que la empresa le informó al señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, procediendo el mismo a retirar el vehículo asegurado debidamente reparado del taller el día 11 de abril de 2011, suscribiendo el recibo de finiquito respectivo en señal de conformidad con la reparación realizada y cuya copia fue consignada por el actor anexo al libelo de demanda y cursa al folio 56 del presente expediente, cuyo mérito favorable da por reproducido y mediante el cual el señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, subroga a su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., todos los derechos y acciones tanto civil, penal, administrativa y mercantil relacionada con el siniestro reclamado.
Que el 26 de 2011 (sic), el asegurado informó a su representada que el vehículo (sic) la obligación legal de mantener un inventario de suministro o repuestos de vehículo a nivel nacional son los fabricantes, importadores y distribuidores de los vehículos, en este caso la marca Ford y no los talleres o las empresas de seguros, por lo que vista tal situación su representada procedió a contactar otros talleres y otras casas de repuestos a los fines de tratar de ubicar los repuestos respectivos.
Que cabe destacar que las órdenes de reparación y de repuestos no son más que el compromiso formal por parte de la empresa de seguros, tanto ante las empresas que suministran los repuestos, como ante el taller seleccionado por el denunciante, de que la empresa de seguros en nombre del señor ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, asume el pago del costo de los repuestos, así como el costo de la reparación del vehículo de su propiedad, con lo que se evidencia de que su representada en toso memento asumió su obligación de indemnizar el siniestro declarado por el demandante, de acuerdo a las condiciones y términos del contrato suscrito entre las partes y en tal sentido la cláusula 1 de las condiciones generales de la póliza de seguros contratado establece:
“CLAUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO.
Las presentes condiciones generales regulan el presente contrato en sus diferentes modalidades y coberturas que aparecen indicadas en las condiciones particulares y anexos. En virtud de las declaraciones presentadas por el tomador o el asegurado, contenidas en la solicitud de seguro que forma parte integrante de esta póliza, la empresa de seguro se compromete a indemnizar al asegurado y/o beneficiario, la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado que puedan sobrevenir al asegurado durante la vigencia de la póliza, que ocurran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta por la suma indicada como límite máximo en el cuadro-recibo, a consecuencia de los riesgos cubiertos por esta póliza y sujeto a lo establecido e las condiciones particulares y anexos”. (negrillas suyas).
Que del mismo modo el día 13 de diciembre de 2010, el taller comunica a su (sic) presentaba detalles con relación a la reparación respectiva, indicando que presuntamente el eje trasero se encontraba doblado, la puerta trasera izquierda estaba descuadrada y el vehículo presentaba problemas con la alarma, consignando copia de un informe técnico realizado el 5 de abril de 2011 por la Sociedad Mercantil Talleres Guayana C.A., cuya copia fue consignada por el actor anexo al libelo de demanda y cursa al folio 30 del presente expediente, cuyo mérito favorable da por reproducido, informe técnico del cual se desprende que los daños determinados para ese momento por Talleres Guayana se limitaban a “mozo trasero izquierdo roto, falla de cilindros debido a que las bujías estaban desgastadas porque habían cumplido su vida útil y la alarma estaban inoperante porque el vehículo no tenía claxon”.
Que de lo antes indicado por el taller especialista Ford escogido por el propio asegurado, se desprende y se evidencia que de la revisión técnica realizada por los especialistas que el MOTOR NO PRESENTABA DAÑO ALGUNO COMO CONSECUENCIA DEL SINIESTRO OCURRIDO el 11 de septiembre de 2010, el cual fue debidamente indemnizado por su representada, según se evidencia de Recibo de Finiquito que anexó marcado “B”, y del cual se evidencia que las fallas o problemas que presentaba el vehículo con posterioridad a la reparación con relación a las bujías se debían al uso y desgastes de las mismas por el uso normal de estas, ya que las mismas como bien lo indica el especialista Ford al cual acudió el señor: ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, ya habían cumplido su vida útil y la falla por ende no era a consecuencia del siniestro cubierto por su representada, es decir, que no guarda relación con el siniestro y en cuanto a que la alarma no operaba, el taller especialista claramente indica que esto ocurría no porque estuviera dañada como consecuencia del siniestro, sino simplemente porque la camioneta no tenía claxon, con lo que se evidencia de manera clara expresa e indubitable que el vehículo para esa fecha 25 de abril 2011, no presentaba daño alguno en el motor como consecuencia del siniestro ocurrido el 11 de septiembre de 2011.
Continuando, el 30 de mayo de 2011, es decir, aproximadamente dos (02) meses luego de que el demandante hubiese retirado el vehículo asegurado reparado del taller por el designado para tal reparación, y sin que la empresa de seguros pudiera realizar el ajuste de daños que había reclamado el asegurado el día 26 de abril de 2011, su representada recibe comunicación del asegurado mediante la cual informa que el 28 de mayo de 2011 el vehículo presuntamente presentó falla en el motor (supuesta tranca del motor), por lo que solicita a su representada la realización de una inspección técnica con el objeto de que se determinara si tales daños eran consecuencias directas del siniestro en referencia y solicita las correcciones que fueren necesarias.
Que, así que en fecha 30 de junio de 2011, su representada recibe informe técnico de fecha 30 de junio de 2011 emitidos por Talleres Guayana C.A., cuya copia fue consignada por el actor anexo al libelo de demanda y cursa al folio 48 del presente expediente, cuyo mérito favorable da por reproducido, mediante el cual Talleres Guayana, especialista Ford, indica que el 14 de junio de 2011, ingresó a las instalaciones de dicho taller especializada Ford, ingresó a las instalaciones de dicho taller especializado el vehículo asegurado, propiedad del demandante, antes identificado, indicando el diagnóstico siguiente:
“DIAGNOSTICO DEL TECNICO”
Que se realizó la revisión de motor, detectando que estaba trancado. Posteriormente a eso se desarmó parcialmente en la parte superior, apreciando que el motor estaba contaminado. Que esto se debía al mantenimiento inadecuado que se le aplicaba a ese vehículo (posibles cambios de aceite luego del kilometraje recomendado), que debido a esto los ductos de aceite se obstruyeron minimizando la eficiencia de la bomba y disminuyendo la presión de aceite…” (negrillas suyas).
Que luego de que su representada recibiera los informes técnicos, antes mencionados, emitidos por el Taller especialista escogido por el mismo asegurado, designó a un perito ajustador de daños a los fines de que procediera a verificar los daños al motor reclamados por el asegurado, porque el 01 de julio de 2011, el perito acude a Talleres Guayana, especialista Ford, a los fines de realizar la verificación de los daños reclamados, procediendo ese mismo día, 01 de julio de 2011, a emitir informe de daños, mediante el cual señala que los daños del motor reclamado por el Sr. Gutiérrez con posterioridad a la reparación del vehículo no guarda relación con el siniestro indemnizado, es decir, no son consecuencia del mismo sino consecuencia del inadecuado mantenimiento del vehículo por parte del asegurado, lo cual es igualmente señalado en los informes técnicos emitidos por Talleres Guayana C.A., antes mencionados, por lo que con base a todo lo antes alegado, la empresa de seguros emite el 18 de julio de 2011, comunicación, debidamente recibida por el demandante, en la cual la empresa de seguros indica las razones de hecho y de derecho para considerar que los dalos al motor reclamados por el demandante no son procedente por no ser consecuencia directa del siniestro ocurrido el 11 de septiembre de 2010. Siniestro que fue debidamente indemnizado en su oportunidad según se evidencia de recibo de finiquito respectivo en señal de conformidad con la reparación realizada cuya anexó marcado “C”, sino que los daños del motor reclamados por el demandante de acuerdo a los informes técnicos del concesionario especialista Ford, Talleres Guayana C.A., son consecuencia del mantenimiento inadecuado del vehículo por parte del asegurado, razón por la cual dichos daños no son procedentes en base a lo antes alegado y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 5 numeral 1 de las condiciones particulares de la póliza, la cual establece que:
“Cláusula 5: Exclusiones
La Empresa de seguros no indemnizará al asegurado cuando la pérdida o daños sea causado u originado por:
(omissis)
De igual forma, la Empresa de Seguros no estarla obligada al pago de Indemnización por los gastos ocurridos como consecuencia de:
2. Uso o desgastes, deterioro gradual u oxidación, ni la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza” (negrillas y subrayado suyo).
Reproduce y hace valer el velo probatorio del contrato de seguros que fue consignado por el actor, anexo al libelo de demanda y cursa a los folios 107 al 114 del presente expediente, cuyo mérito favorable da por reproducido.
Que en consecuencia de los hechos y el derecho antes narrados se desprende de autos que la actora pretende que su representada le haga doble indemnización por el siniestro del caso de marras, además le indemnice daños que no son consecuencia del referido siniestro, como lo ha demostrado en el presente escrito.
Que igualmente es bueno aclararle a la actora sin que esto convalide ningún acto realizado por ella en este proceso, en razón de que fundamenta su acción erróneamente, en que se debe cumplir con un fallo administrativo del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), que aún no está definitivamente firme tal como el mismo lo señala en su escrito libelar. Que no obstante todo lo alegado anteriormente debe señalar que el actor demanda por unos daños materiales que rechaza, niega y contradice en virtud de que no fueron ocasionados por su representada.
Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelarle al actor cantidad dineraria alguna por conceptos de indemnización de daños materiales, ni por ningún otro concepto de indemnización de daños materiales, ni por ningún otro concepto.
TERCERA DE LAS PRUEBAS
Que estando dentro de la oportunidad procesal para promover las pruebas en la presente causa, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I
Que invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente el reconocimiento por parte del actor de que el siniestro ocurrido en el vehículo de su propiedad y descrito en su libelo de demanda, fue indemnizado en su oportunidad por su representada. Y que los daños materiales que reclama no fueron ocasionados por su mandante, razón esta que demuestra que la presente acción es a todas luces improcedente.
CAPITULO II
Que reprodujo e hizo valer el valor probatorio de los documentos que fueron consignados por el actor, anexos al libelo de demanda que cursa a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 que tienen por objetos demostrar que la empresa aseguradora emitió en su oportunidad las ordenes de reparación del vehículo del caso de marras.
Que reprodujo e hizo valer el valor probatorio de los informes emitidos por técnicos de Talleres Guayana C.A., consignados por el actor anexos al libelo de demanda y que cursan a los folios 30, 33, 34 y 48, que tienen por objeto demostrar que los daños sufridos en el motor no son consecuencia directa, ni indirecta del siniestro reclamado por el demandante.
Que reprodujo e hizo valer el valor probatorio del finiquito consignado por el actor anexo al escrito libelar que cursa al folio 56, el cual consigna en forma original marcado “B” para que luego de ser certificados en autos le sean devueltos, que tiene por objeto demostrar que su mandante indemnizó los daños sufridos en el vehículo del demandante en el siniestro al que se refiere el actor en su escrito libelar y que firmó en señal de conformidad con la reparación realizada.
Que reprodujo e hizo valer el valor probatorio del documento contentivo de las condiciones generales del contrato de seguros consignado por el actor anexo a su escrito libelar que cursa del folio 107 al 114 del presente expediente, a objeto de demostrar que su representada cumplió cada una de las obligaciones contenidas en el contrato de seguros suscrito por las partes.
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR ANALISIS Y VALORACION
El demandante promovió las siguientes pruebas que con todo respeto se va a permitir analizarlas y valorarlas:
PRIMERO: Del escrito de pruebas, el mérito favorable contenido en el expediente de denuncia de fecha 19-08-2011, formulado por ante el INDEPABIS. Tal prueba resulta a todas luces impertinentes por no guardar vinculación con el petitum de la demanda. En tal razón no se le debe dar ningún valor probatorio. Y así solicita que se declare.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental distinguida en el inciso “B”, de igual forma rotundamente su pone a su admisión, en virtud de que si bien es cierto que el vehículo propiedad del demandante se encontraba amparado por la póliza de seguros que se pretende adminicular como prueba, no menos es cierto, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no demanda a su representada por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sino con fundamento a lo establecido en el art. 1.185 del Código Civil, vale decir, por daños materiales, lo que a todo evento constituye una prueba impertinente y en tal virtud, se opone a que se le de valor probatorio. Y así solicita que se declare.
TERCERO: Del mismo y por no constituir la demanda incoada en contra de su representada, una acción dirigida al cumplimiento o ejecución de la providencia administrativa dictada por el INDEPABIS, en fecha 27-06-2012 y distinguida con el Nº 058-2012, y por considerar que la misma no guarda vinculación con lo demandado considera igualmente su impertinencia y por lo tanto es innecesaria y mal puede probar unos presuntos daños materiales que reclama la actora, por lo que se opone formalmente a que se le de valor probatorio. Y así solicita que se declare.
CUARTO: Se opone formalmente a la admisión de la prueba documental promovida en el inciso “D” correspondiente a cotización de Talleres Guayana C.A. por un monto de ciento diez mil ciento cinco bolívares (Bs. 110.105) por tratarse de un documento emanado de terceros que no es parte del proceso y no se pidió su ratificación en el juicio en cuanto al contenido y firma. Y así solicita que se declare.
QUINTO: Se opone igualmente a la admisión de la prueba documental distinguida en el inciso “E” ya que los daños materiales que demanda la actora, no es atribuible a su representada, ya que la demanda no se refiere al cumplimiento del contrato de seguros, ni tampoco al cumplimiento o ejecución de la providencia administrativa Nº 058-2012 dictada por el INDEPABIS. Por lo que a todas luces resulta ser una prueba no necesaria e impertinente. Y así solicita que se declare.
SEXTO: Igual tratamiento al anterior merece la prueba promovida en el inciso “F” referidas a las actuaciones administrativas contentivas del siniestro ocurrido al vehículo propiedad del demandante y que efectivamente demuestran el siniestro, no se le puede dar ningún valor probatorio para condenar a su representada a cancelar daños materiales derivados de un accidente de tránsito cuyas reparaciones ya fueron canceladas y tal como se ha venido sosteniendo en el presente escrito de oposición, este Tribunal al momento de dictar su fallo no tendría materia sobre la cual decidir por tratarse de una acción, desvinculada totalmente del contrato de seguro suscrito con la parte actora. Razones por las cuales se opone a que se le de valor probatorio. Y así solicita que se declare.
SEPTIMO: En cuanto a la prueba señalada en el literal “G” valgan las mismas consideraciones hechas en el punto anterior, ya que NO SE TRATA DE UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO. Por lo que resulta ser impertinente y se opone formalmente a que se le de valor probatorio. Y así solicita que se declare.
OCTAVO: En cuanto a la prueba señalada en el inciso “H” al no ser solicitada su ratificación mediante la comparecencia del tercero en su contenido y firma, solicita que la misma no sea admitida, además de que al igual que las pruebas anteriores resulta con claridad meridiana impertinente. Y así solicita que se declare.
NOVENO: En cuanto a la prueba señalada en el inciso “I” al no ser solicitada su ratificación mediante la comparecencia del tercero en su contenido y firma, solicita que la misma no sea admitida, además de que al igual que las pruebas anteriores a resulta con claridad meridiana impertinente. Solicita que no se le otorgue valor probatorio. Y así solicita que se declare.
DECIMO: En cuanto a las pruebas de informe se opone a su admisión y especialmente a las contenidas en los puntos Primero y Segundo del Capítulo Cuarto donde se solicita a la consultoría jurídica del INDEPABIS para que remitan copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente Nº IP-BOL-DEN-001621-2011, ya dicha prueba se refieres a un auto administrativo de efectos particulares que no guardan vinculación con la demanda de daños materiales interpuestos por la parte actora, de allí su impertinencia. Por lo que no se le debe dar ningún valor probatorio. Y así solicita que se declare.
CONCLUSIONES
De los hechos narrados por el actor en su escrito libelar y del derecho invocado en el mismo, no se puede determinar qué tipo de acción es la misma; ya que en el supuesto negado que se tratara de una acción de indemnización de daños materiales provenientes de un accidente automovilístico al cual se refiere el actor en su escrito libelar, ya que estos fueron cancelados tal y como quedó demostrado en el proceso. Que además, según lo esgrimido en su escrito libelar no demanda el cumplimiento del contrato de seguros, ni tampoco el cumplimiento o ejecución de la providencia administrativa Nº 058-2012 dictada por el INDEPABIS.
Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que se debe declarar la presente acción Sin Lugar y con todos los pronunciamientos de ley.
- DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente causa se pretende el pago de los daños del vehiculo de las características siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, AÑO: 2.006, MODELO: F-150XLT AUTO/F-150, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF045X6KD67190, SERIAL DEL MOTOR:6KD67190, PLACA: A43AD1V, asegurado para la fecha del siniestro por la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A , derivados de accidente de transito de fecha 11-09-2010 que fue debidamente asumido y pagado por la aseguradora, señalando el actor que los daños que se reclaman son consecuencia del siniestro y que fueron apareciendo con posterioridad a la reparación inicial, por lo que nos encontramos con daños ocultos , por su parte la demandada se excepciona endosándole la responsabilidad a Talleres Guayana, el cual le envió comunicación asumiendo la reparación del vehiculo, sin embargo es de hacer notar que dicha comunicación el Taller asume la reparación del vehiculo con la limitante del monto de 140.048,07 Bolívares, liberando y exonerando a la aseguradora de cualquier otro pago, así mismo se puede observar que el compromiso se efectúa por el taller, sin la participación del asegurado, por lo que mal pudiera afectar sus derechos, mucho mas cuando el finiquito lo emite la aseguradora, que es con quien el asegurado tiene una relación contractual, no con el taller; y es el taller quien asume el siniestro por delegación de la aseguradora, quien a su vez emite las ordenes de pago del siniestro, así mismo la aseguradora pretende excepcionarse con los resultados de los informes técnicos realizados por Talleres Guayana de fecha 30 de junio de 2011 en el cual se señala …esto se debe al mantenimiento inadecuado que se le aplicaba a este vehiculo…concluyéndose en el reemplazo del motor. Reparación del motor. Por otra parte se desprende del estudio de las pruebas que Talleres Guayana habiendo asumido la reparación del vehiculo por delegación de Seguros Caracas de Liberty Mutual emite en distintas fechas Informes Técnicos con diagnósticos distintos, así tenemos : En fecha 25-04-2011, ( 21 días luego de la entrega del vehiculo) Diagnostico: reemplazar mozo trasero Izquierdo, reemplazo de bujías, reemplazo de claxon; En fecha 13-06-2011 recomienda: Desmontaje del motor para evaluar daños y reparaciones futuras, Diagnosticando en esa misma fecha Reemplazar el motor; El 30 de junio de 2011, concluye en el reemplazo del motor. Reparación del motor, y es en este informe que diagnostica que “esto se debe al mantenimiento inadecuado que se le aplicaba a este vehiculo”, sin haber efectuado un informe técnico antes de iniciar la reparación del vehiculo que pudiera asomar al menos las condiciones en que entro el vehiculo al taller, adicionalmente al peritaje de rigor de la aseguradora en casos como los que nos ocupan , situación esta que llama mucho la atención a quien decide por cuanto el siniestro ocurrió en fecha 11-09-2010, el vehiculo fue entregado luego de la reparación inicial en fecha 04-04-2011, teniendo en consecuencia el vehiculo siete (7) meses en el taller, notificando el asegurado a la empresa demandada las fallas que presentaba el vehiculo luego de la entrega, es decir en fecha 28 de abril de 2011, cuando encontrándose circulando vía a Puerto Ordaz el carro se apago , por lo que solicito a la aseguradora una Inspección técnica de los daños que presenta el vehiculo y la corrección correspondiente. El cual arrojo como resultado: motor trancado, posible causa baja presión en la bomba de aceite. Recomendación: Desmontaje de motor para evaluar los daños y reparaciones futuras, Además de que con anterioridad a la reparación del vehiculo se diagnostico como resultado de la revisión al vehiculo por (CANATAME) CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS , de fecha: 15-10-2011, cursante al folio Nº 70, del presente juicio, es decir en fecha reciente de la ocurrencia del siniestro, el cual arrojo OBSTRUCCION DEL CEDAZO DE LA BOMBA DE ACEITE POR VIRUTAS Y SEDIMENTOS, siendo todos los demás informes realizados por TALLERES GUAYANA posteriores a la entrega del vehiculo, lo que hace llegar sin lugar a dudas a la conclusión de que el motor del vehiculo se afecto luego del siniestro y que aun cuando en ninguno de los informes se determino con precisión si la causa de la afectación del motor fue por el impacto del vehiculo luego del siniestro, por cuanto a criterio de quien suscribe debió realizarse la prueba de experticia para determinar con precisión la causa del mismo, sin embargo muchos son los indicios que hacen concluir que el daño del motor se debió al impacto sufrido a consecuencia del siniestro del vehiculo, por otra parte aun cuando la parte actora señala otros daños al vehiculo tales como el retrovisor izquierdo y la pintura, nada se probo al respecto.
En fuerza de las consideraciones expuesta este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora y en consecuencia: se condena a la parte demandada a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A a:
PRIMERO: Pagar la cantidad DE NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (92.000,00 Bs.), por concepto de: sustitución del motor completo, según cotización de TALLERES GUAYANA, C.A..
SEGUNDO: Por cuanto ha transcurrido mas de un (1 ) año de emitida la cotización, a fin de actualizar los costos del motor, Se ordena indexación o corrección monetaria la cual se efectuara de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de Abril del año 2015.- AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER ANZIANI.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM ) .
LA SECRETARIA.
ABG. JENNIFER ANZIANI.
MEF/Lma/Jennifer
Expediente N° FP02-V-2013-001163
N° de Resolución: PJ0242015000027
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