REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar 21 del Abril de 2015.
204º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2014-000001584
RESOLUCIÓN N° PJ0242015000036
Con fecha 23 de Mayo de 2.014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS ANZOLA Y ALIS ERBELLA BASANTA DE ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.550.527 y V-8.879.829, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALAN RAFAEL RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.607, y de este domicilio, cursante al folio dos (02). El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de Junio de 1975, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, asentada al folio 32, Libro 4, Tomo M1 del Registro de Matrimonios llevado por dicho ente durante el año 1.975, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio Dos (02).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon dos (02) hijos de nombres LEYDA JOSEFINA Y PEDRO JOSE, mayores de edad, como consta de sus respectivas copias de partidas de nacimiento y copias de sus cédulas de identidad, anexas en la presente solicitud.- Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y que establecieron su último domicilio conyugal en: Barrio Nuevo, Calle Libertad, casa Nº 85 Parroquia José Antonio Páez, de esta ciudad, y así lo hace constar el Tribunal.
Que desde el día 01 del mes de Enero del año 2.000, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 11 de Junio de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 02 de Julio de 2014, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 15 de Julio de 2.014, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se inste a la ciudadana ALIS BASANTA que consigne por ante este Juzgado los Datos Filiatorios, a los fines de que se verifique el numero de cédula de identidad correcto de la referida ciudadana, una vez conste en auto lo solicitado se notifique nuevamente a la representación fiscal a fin de emitir la opinión correspondiente.-En fecha 04/08/2014, el Tribunal lo acuerda.-
En fecha 26 de Febrero de 2015, el ciudadano PEDRO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 5.550.527, y consigna mediante diligencia los datos filiatorios de la ciudadana ALIS BASANTA.- En fecha 05/03/2015, el Tribunal lo provee lo conducente y libra nuevamente Boleta a la Fiscal del Ministerio en materia de familia. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 03 de marzo de 2015, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 27 de marzo de 2.015, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal (a) Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud, por lo que este Tribunal acuerda proceder a sentenciar la misma.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS ANZOLA Y ALIS ERBELLA BASANTA DE ROJAS, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de Junio de 1975, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintiuno (21) día del mes de Abril del año dos mil quince (2015)).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal
Abg. Jennifer Anziani
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani
MEF/Ja/paquirma
ASUNTO: FP02-S-2014-000001584
RESOLUCIÓN N° PJ0242015000036
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