REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de abril de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2014-000636

NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201500038

Con vista a la anterior demanda por DESALOJO, interpuesta por la Firma Mercantil INVERSIONES ESEQUIVO C.A. con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita ante el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02 de mayo de 1.983, anotado bajo el Nº 22, folios 87 al 92 vuelto, libro de Registro de Comercio Nº 197 contra la Empresa Mercantil STUDIO DE BELLEZA ISABELLA C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo del año dos mil seis, anotada bajo el Nº 24, Tomo 5-A, en su carácter de deudora principal y la ciudadana JOSEFINA ISABELA CROAL LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.049.538, de este domicilio, en su carácter de fiador solidario, esta juzgadora observa lo siguiente: Que después de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que por error involuntario se admitieron las pruebas, sin aguardar al lapso de oposición señalado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se subvirtió el lapso de oposición a las pruebas y el lapso de admisión a las pruebas, respectivamente, haciendo constar que las pruebas fueron promovidas oportunamente por ambas partes, durante el correspondiente lapso de promoción de pruebas el cual inició en fecha 30-03-2015 y culminó en fecha 08-04-2015; por lo que debió haberse aperturado de seguidas el lapso de oposición de tres (03) días siguientes al término de la promoción, tal como lo indica el prenombrado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que iniciara el día 09-04-2015 y culminara el día 14-04-2015, e inmediatamente al vencimiento del término fijado en el mencionado artículo, abrir el lapso de admisión a las pruebas como lo indica el artículo 398 ejusdem e iniciarlo en fecha 15-04-2015 para que culminara el día 17-04-2015.- al hilo de lo que Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
Ahora bien, se observa que en el caso que nos ocupa fueron dictados en fecha 09-04-2015, autos de admisión de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, sin haberse computado primero el lapso de oposición arriba señalado, lo que conllevó a que la parte actora consignara en fecha 15-04-2015 Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la demandada, es decir, que no se respetó el término de tres (03) establecido para la oposición a las pruebas, así como el término de tres (03) días establecido para la admisión de las mismas, en el orden señalado en los artículos supra citados, de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace necesario señalar lo que indica el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Art. 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De la norma transcrita, se evidencia que el juez a fin de evitar vicios en el transcurso del Juicio tiene la facultad de corregir cualquier falta u error que haya transcurrido en el mismo, evitando así la subversión del proceso; del mismo modo esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil donde destaca, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, tal como fue dispuesto en la sentencia Nº RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, “…(omissis)…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso”.

En consecuencia, este Tribunal en apego a lo arriba transcrito REPONE la causa al estado de dejar transcurrir en el orden que corresponde el lapso establecido en los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y una vez finalizado dicho lapso, se procederá a dictar auto de admisión tanto de las pruebas de la parte demandante así como de la parte demandada como lo indica el artículo 398 ejusdem, haciendo la salvedad que dichos lapsos comenzarán a transcurrir una vez conste en auto la notificación de la ambas partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.





MEF/Jennifer