REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de abril de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO : FP02-V-2014-001014
N° de Resolución: PJ024201500039

Visto el escrito de fecha 30 marzo 2015, suscrito por el ciudadano SANDRO ROSSI GALLUPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.862, debidamente asistido por los abogados JESUS RAFAEL TOVAR y ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.948 y 77.530, respectivamente, en el cual interponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y visto asimismo escrito de fecha 14-04-2015, suscrito por el abogado SAUL ANDRES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.050, en el cual contradice expresamente la existencia de defecto de forma alguno en el escrito de demanda alegado por su contraparte, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre de dicha cuestión previa de la siguiente manera:
Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 EJUSDEM es decir La inepta acumulación de pretensiones, del libelo de la demanda y del petitorio de la misma la demanda deja claro que el objeto de su pretensión es la Resolución del Contrato de Arrendamiento y así lo expresa su CAPITULO III, de la demanda correspondiente al petitorio cuando pide PRIMERO; En resolver el contrato de arrendamiento, que motiva la presente demanda Y también una pretensión de cumplimiento de contrato lo es el pago de los cánones insultos, cuando en los puntos TERCERO Y CUARTO solicita, en pagarle a su mandantes por concepto de Cánones mensuales de arrendamiento insolutos, y los intereses de mora, vencido y por vencer, en relación a todos los pedimentos debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues que la pretensión de resolución de contrato de carácter extintiva, ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento y se retrotrae al estado precontractual, como que nunca hubo contrato, aniquilando las obligaciones del mismo, en tanto que la pretensión de pago de cánones insolutos implica una acción de cumplimiento. Ambas parte son contrarias entre sí, incompatibles por su naturaleza, no puede ejercerse en una misma demanda, ya como se señala la resolución es extintiva del contrato, el pago es simplemente una pretensión de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios; que en conclusión en las pretensiones habilitadas por un lado se aspira la resolución, entrega de la vivienda o conclusión del contrato existente, y por otro lado se pide el pago o ejecución del contrato, es decir cumplimiento, es este caso de las obligaciones arrendatarias a pago de cánones insolutas mensuales, es decir se aspira hacer cumplir el contrato o que sea valida y refuerza lo constituido o existente y de otro, burlar su extinción, lo que significa resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente precisamente, por el incumplimiento o falta de pago demandada.
La parte accionante, interpuso escrito en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco días que prevé el artículo 350 del Código Civil adjetivo, en tal sentido, se limitó a contradecir la inepta acumulación de pretensiones, y ello al estimar que existe una acumulaciones prohibida , erróneamente, que no puede proponerse la acción de resolución del contrato de arrendamiento insolutos y al mismo tiempo pretenderse el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los intereses de mora, vencido y por vencerse, pues bien no existe acumulación de pretensiones desde luego que el pago de cánones pendiente y de sus intereses son la consecuencia inmediata del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y este punto ha sido clarificado y decidido por la jurisprudencia, que es reiterada y pacifica, pero por otra parte las pretensiones demandadas derivan de un mismo titulo, la relación arrendaticia y no se excluye mutuamente, ni son contrarias entre sí no son incompatible sus procedimiento y por el contrario no solo cumple la demanda con las exigencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, sino que también esta amparado por el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.-

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento correspondiente se observa que en la presente causa se opuso cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6 el cual es del siguiente tenor “
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Por su parte el articulo 78 establece: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Así las cosas; Tenemos del análisis de la cuestión previa, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de cánones de arrendamientos; Ahora bien no encuentra quien decide que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, por cuanto ambas se encuentran concentradas en una misma norma, tal como lo dispone el articulo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual es del siguiente tenor: “ Las demandas por desalojos, cumplimiento o Resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones establecidas en el procedimiento oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (subrayado y negritas nuestras); todo lo cual deja claramente establecido que no se corresponden a procedimientos distintos, no se encuadran dentro de la norma señalada en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la posibilidad de interponer acumulativamente las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones arrendaticios y sus intereses, es admisible. Así se establece.-
Por otra parte tenemos que ha sido admitido por la doctrina casacional, y en tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 686 de fecha 21-09-2006 (A. Dinamen vs. Estacionamiento Diamen S.A.), con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, al asentar:
“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones. Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Criterio éste que comparte quien decide ajustándolo al nuevo procedimiento arrendaticio que lo encuadra dentro del procedimiento oral establecido en la Ley de la materia, y con mayor sustento al señalarse en un mismo articulo su procedencia como ya se señalo, por lo que
la resolución del contrato de arrendamiento en estudio en nada afecta exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales son la consecuencia de la pretensión del actor de terminar con la relación arrendaticia y lograr que el arrendatario cumpla con su obligación de pagar los canones que son productos de dicha relación, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Siendo así es impretermitible concluir en la declaratoria SIN LUGAR de la presente cuestión previa.- Así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.

La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer E. Anziani.



ASUNTO: FP02-V-2014-001014
N° de Resolución: PJ024201500039
MEF/Ja/paquirma