REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitres de abril de dos mil quince.
204º y 156º
Vistos sin informes.
ASUNTO: FP02-V-2014-000125
N° de Resolución: PJ0242015000040
PARTE ACTORA:
CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.076.456 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado constituido en autos ha sido debidamente asistido por los ciudadano ARTURO OLIVEROS y JUAN CARBALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 203.522 y 75.272 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ELADIO ARTURO BALZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.086.091 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos PEDRO LUIS SOLÓRZANO SANCHEZ y MARIA MILAGROS ALEJOS HENRY, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 32.310 y 43.051 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.
ANTECEDENTES
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado ciudadano ARTURO OLIVEROS, lo siguiente:
• Que en fecha 05 de noviembre de 2013, EL Tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y del transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto sentencia a favor de la Secesión Arcila-Fuenmayor, en la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta incoaron contra Sony Urin Arcila, quien convino en la demanda contra el incoada, tal como se evidencia de copias simple anexado marcado “A”.-
• Que como resultas de tal demanda regreso a la esfera patrimonial de la secesión Arcila-Fuenmayor un inmueble de aproximadamente Ciento Ochenta y Seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (186,43 m2), ubicado en la calle Venezuela, Nº 119 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
• Que en el mencionado inmueble funciona un establecimiento comercial de los tres que funcionan en el antes mencionado inmueble, dedicado a guardar mercancías secas, cuyas medidas son las siguientes NORTE: con casa y solar que fueron de Miguel Lorenzo Ramírez, en una extensión d diez metros con treinta centímetros (10.30 mts), SUR: que es su frente, con puerta del establecimiento (Acceso), con noventa centímetros (0,90 mts), con calle Venezuela, ESTE: Con electricidad de Ciudad Bolívar, en una extensión de dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts), y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Julio Ramírez, en una extensión de Dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts) para un total de área de ciento sesenta metros con catorce centímetros aproximadamente (170, 14 mts2) tal y como consta a
• Que quien paga el arrendamiento de tal local comercial es el ciudadano ELADIO ARTURO BALZA, arriba identificado, arrendándolo de manera verbal desde el año 2000 y hasta los actuales momentos sigue siendo arrendatario, cancelando la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.168,00) mensuales.-
• Que el ciudadano ELADIO ARTURO BALZA, no ha cancelado loas cánones de arrendamiento de dicho local desde el mes de diciembre de 2013 y enero 2014, es decir, ha dejado de pagar dos (02) meses lo que hace susceptible de ser desalojada.-
• Que tal actitud constituye un incumplimiento de una de las obligaciones contractuales fundamentales dentro del contrato de arrendamiento, el cual es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, pagos estos que se realizan de forma consecutiva, es decir, en forma mensual.-
• Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ELADIO ARTURO BALZA, ya identificado, por DESALOJO, del local comercial que ocupa, igualmente supra identificado o que sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1- Desalojar el inmueble arrendado, 2.- a pagar las costas y costos de la presente demanda, prudencialmente calculadas por este Juzgado.
• Que estima la presente causa en la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.336,00), equivalentes a 3,14 unidades tributarias.-
De la admisión:
En fecha 20 de febrero del Dos Mil Catorce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ELADIO ARTURO BALZA, ya identificado anteriormente, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR, ya identificado.
De la citación:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 56 que la Boleta de Citación no fue debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano ELADIO ARTURO BALZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.086.096, luego de habérsele dado lectura, librándose en fecha 05-03-2014 boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
De la contestación.-
Estando en la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demanda lo hizo debidamente asistido por el ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO, en los términos siguientes:
• Niega, rechaza y contradice, que arrendó bajo la modalidad de contrato verbal desde el año 2000,
• Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014.-
• Niega, rechaza y contradice, que tenga que desalojar el inmueble arrendado.-
• Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar las costas de la presente demanda.-
• Niega, rechaza y contradice que desde que fue demandado también por desalojo por el ciudadano Sony Urin Arcila haya incumplido con su responsabilidad, esto es el pago de cánones de arrendamiento, demanda esta que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio heres bajo el Nº FP02-V-2013-0000171, y esta en etapa de sentencia.-
• Que ciertamente es arrendatario del inmueble que perfectamente se encuentra identificado en esta demanda, desde el mes de enero del año 20, cuando en compañía del ciudadano NELSON PEREZ, el señor HUGO ARCILA , se lo dio en arriendo, identificado el arrendador con cedula de identidad Nº 19.078.167, contrato este que en su génesis fue verbal, pero que para el mes de mayo del año 2000, específicamente el 10, paso a ser escrito cuando se autenticó por ante la notaria publica primera de Ciudad Bolívar, donde se encuentra anotada bajo el Nº 75, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Que siempre cancelo el canon de arrendamiento a su arrendador, dado que el otro arrendatario de marcho, quedando su persona como el único inquilino, cosa que el señor Hugo aceptó.-
• Que tanto es así que no es cierto que este incumpliendo con su obligación, porque por ante este mismo Juzgado cursa un procedimiento de consignación arrendaticia, signado con el Nº FP02-S-2014-000358, que fue debidamente admitido, en fecha 21 de febrero del año 2014, y de allí se evidencia consignó a través de cheque de gerencia los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2014.-
• Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 03 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no acredita su condición como representante de la sucesión arcila fuenmayor.-
• Que también opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto como bien lo dice el demandante, interpuso demanda en su contra por desalojo del inmueble que arrienda , la cual cursa por el Juzgado Segundo de Municipio Nº FP02-V-2014-000171.-
• Que opuestas las dos cuestiones previas solicita sena declaradas con lugar en la definitiva.-
De las pruebas:
Parte demandada:
Debidamente representado por su apoderado judicial ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, promovió lo siguiente:
• Reproduce el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca y hace valer el principio de la comunidad de la prueba.-
• Reproduce copia simple del contrato de arrendamiento que firmo con el ciudadano Hugo José Arcila Marín.-
• Reproduce copia simple del procedimiento de Consignación arrendaticia que cursa por ante este Juzgado signado con el Nº FP02-S-2014-0000358.-
• De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes y en tal sentido solicita se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial a los fines de que se requiera: 1.-Si por ante ese Juzgado cursa una causa de desalojo signada con el Nº FP02-V-2013-0000171.- 2.-Que de existir tal demanda, informe quienes son las partes demandante y demandado.- 3.-Que informe al Tribunal cual es el inmueble objeto del desalojo, su ubicación y linderos.- 4.- además informe al Juzgado en que etapa se encuentra ese proceso de desalojo.- y 5.- de ser posible envíe copia certificada del expediente, o en su defecto copia simples.-
• Reproduce copia simple de la diligencia donde consigna cheque de gerencia con el monto correspondiente al canon del mes de marzo.-
Del análisis de las pruebas tenemos: Del mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.-
En cuanto a las copias simples del contrato de arrendamiento, donde se observa que las mismas no fueron impugnadas por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-
Por otra parte fue promovida la copia simple de la consignación de los canones de arrendamientos que se tramitan por ante este Tribunal, a tal efecto se evidencia de dicha consignación que se trata del pago de los canones de arrendamiento consignados por el demandado a favor de la actora, correspondiente a los meses demandados, es decir al mes de Diciembre de 2014 y Enero de 2015, e igualmente los meses de Febrero y Marzo, consignación esta que no fue tachada, ni impugnada por lo que se le otorga valor probatorio.-
En cuanto a la prueba de informe se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, analizándose la misma en el punto previo de esta decisión.-
Parte actora:
Debidamente asistido por el ciudadano JUAN CARBALLO, promovió lo siguiente:
• Reproduce el valor y merito jurídico de todo cuanto les favorezca de los autos, especialmente los recibos de pago Nº 0000290, 000298 y 000305, anexados marcados “A”, “B” y “C”, Con ello probará que Eladio Balza debe los meses de diciembre de 2013, enero de 2014 y febrero de 2014 y por tanto debe ser desalojado por falta de pago de cánones de arrendamiento.-
Del análisis de las factura Nº 0000290, 000298 y 000305, anexados marcados “A”, “B” y “C”, se observa que se trata de documentos privados suscrito por la actora, las cuales carecen de valor probatorio.-
• Reproduce el valor y merito jurídico de las constancias de residencia emanadas del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar y del consejo comunal manoa, mismos que anexa marcado “D” y “E”.-Con ello probará que nunca fueron notificados de alguna consignación de cánones de arrendamiento , mucho menos de la identidad de la nomenclatura FP02-S-2014-000358, solicitud que riela por este Juzgado, ya que la dirección allí consignada por el demandado no corresponde a su domicilio, tal como prueba lo promovido, por tanto, al no haber la legal y necesaria notificación, mal puede tener efecto jurídico alguno la antes dicha consignación de cánones de arrendamiento arriba señalada
• Reproduce el valor y merito jurídico de la venta de inmueble realizada en fecha de marzo del 2012 por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, , quedando anotada bajo el Nº 06, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por la antes dicha notaria, mismo que anexa en copia simple marcado “F”.-Con ello probará que la dirección consignada por el demandado de autos para la notificación en la consignación de cánones de arrendamiento, no corresponde con su domicilio, ya que ese bien salió de su esfera patrimonial hace mucho tiempo,, por tanto al no haber la legal y necesaria notificación, mal puede tener efecto jurídico alguno en esta demanda.-
• Solicita se revise el expediente FP02-S-2014-0000358, solicitud que riela en este Juzgado, y se compruebe la dirección consignada para la notificación.-Con ello probará que la dirección consignada para la notificación del demandado es falsa y que no hubo ninguna notificación y por ende tal solicitud no tiene ningún efecto jurídico dentro de esta demanda.-
En cuanto a la indicación del domicilio del beneficiario de la consignación debe considerarse los parámetros señalados en el articulo 53 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales fueron cumplidos por el consignante, hoy demandado, tal como se desprende del escrito de consignación que corre a los folios 82 al 84 de la presente causa; Por otra parte se observa del contrato de arrendamiento que el domicilio del arrendador es éste, se entiende Ciudad Bolívar; así mismo se destaca que la obligación de notificar al beneficiario corresponde al tribunal, por disponerlo así el citado artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme al cual la omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario no invalida la consignación.-
PUNTO PREVIO
Mediante escrito presentado de fecha 12-03-2015, la parte demandada debidamente asistido por el ciudadano PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y en el mismo escrito opuso cuestiones previas específicamente las previstas en el ordinal 03 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no acredita su condición como representante de la sucesión ARCILA FUENMAYOR y también opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto alega que como bien lo dice el demandante, interpuso demanda en su contra por desalojo del inmueble que arrienda , la cual cursa por el Juzgado Segundo de Municipio Nº FP02-V-2014-000171.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Aduce la demandada en su escrito que el demandante no acredita su condición como representante de la sucesión arcila fuenmayor, por cuanto menciona un instrumento poder que riela a los folios 28 al 30 de la resolución de contrato que anexa al libelo de demanda, alegando que mal podría este Tribunal darle valor a un poder que viene dentro de un legajo de copias de un expediente, es decir que la parte demandante pretende darle valor a una copia y no a un original.-
Al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demandada, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La Parte que quiera valerse de la copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”
En el caso de marras, cabe señalar que la parte demanda no impugno, ni tacho de falso las copias que fueron acompañadas por el actor con su libelo de demanda, solo se limito a oponer la cuestión previa establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no acreditó su condición como representante de la sucesión Arcila Fuenmayor, al respecto se evidencia de autos Declaración de Únicos y Universales Herederos donde se declara a la actora tal cualidad, que la acreditan como cónyuge de Hugo Arcila. Así como copia del asunto FP02-V-2013-001121, con motivo de Resolución de Contrato de Compra venta, no demostrando lo contrario en autos, esta Juzgadora desechar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado hace necesario señalar lo siguiente:
Que como ya se dijo anteriormente en fecha 19-03-2014, este Juzgado libró auto de admisión donde entre otras cosas acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial a los fines de que informaran a este Juzgado sobre la existencia de una demanda de desalojo signada con el Nº FP02-V-2013-000171, que de existir la demanda informen quienes son las partes, que informe a este Juzgado cual es el inmueble objeto de desalojo, su ubicación y linderos, que informen a este Juzgado en que etapa se encuentra.-
Que en fecha 06-03-2015, este Juzgado ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio a los fines de ratificar el oficio arriba mencionado, recibiendo respuesta del mismo en fecha 17-03-2015 mediante oficio Nº 1023-155-2015.-
Que de la respuesta recibida por el Juzgado Segundo de Municipio se observa que ciertamente existe la causa en dicho Juzgado, constatándose que son las mismas partes, el mismo inmueble y sus mismos linderos, mencionando que dicha causa se encuentra terminada en virtud de haberse dictado resolución Nº PJ0250214000206, en la cual se declaró SIN LUGAR LA PRETENSION.-
Ahora bien, en virtud de que la causa a que se refiere la parte demanda a la cual hizo referencia alegando la cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra terminada por cuanto se declaró sin lugar la pretensión, este Juzgado no encuentra motivos que hagan que la presente causa se suspenda por cuanto la cuestión prejudicial ya se encuentra decidida tal como se evidencia de los autos, razón por lo que es impretermitible declarar SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decide de conformidad a lo establecido en los artículos 3 y 9 del Código de procedimiento Civil al haberse tramitado la presente causa por la derogada ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en virtud de la entrada en vigencia de la ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Se desprende de la presente causa que se trata de una Acción de Desalojo por falta de pago, al demandarse la cancelación de los meses de Diciembre de 2013 y de enero del 2014, totalizando dos (02) mensualidades a razón de 168,oo Bs cada una; Por su parte el demandado acredito el pago de los canones de arrendamientos demandados tal como se desprende del estudio de las actas que conforman la causa de consignación de cánones de arrendamiento, comprobándose los siguientes extremos:
1.- Que el procedimiento de consignaciones iniciado por el arrendatario se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
2.-Que las consignaciones fueron efectuadas en tiempo útil.-
3.-Que para el momento cuando se introdujo la presente demanda 20-02-2014, el arrendatario se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero del año 2014.-
Que la evidencia surgida de esta probanza desvirtúa la afirmación del arrendador demandante en el sentido de que el arrendatario se encontraba insolvente en el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, aducida por el actor como titulo o causa pretendi de su pretensión, la cual queda enervada de esa manera sin que pueda imputarse al arrendatario negligencia por la notificación efectuada tardíamente al arrendador y que pueda invalidar las consignaciones, toda vez que de la lectura del escrito suscrito por el arrendatario, por medio del cual dio inicio al procedimiento de consignación se evidencia que el inquilino cumplió con la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación de la consignación al arrendador, al señalar los datos de identificación de éste, así como la dirección donde debió haberse practicado su notificación, por lo que quedó a cargo del tribunal ante el cual se consignaron las pensiones de arrendamiento, la obligación de notificar al beneficiario de éstos, por disponerlo así el citado artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme al cual la omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario no invalida la consignación.-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por la ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR; en contra del ciudadano ELADIO ARTURO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.086.096 y de este domicilio.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes
Se condena en costa a la parte actora ciudadana CRUZ DEL VALLE FUENMAYOR.
Publíquese y deje copia de la presente decisión .
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil Quince.- AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
La Secretaria Temporal
Abg. JENNIFER E. ANZIANI.
Publicada en esta misma fecha 23-04-2015 conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11: 50 de la Mañana.
La Secretaria Temporal.
Abg. JENNIFER E. ANZIANI.
Orlando.
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