REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de abril de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2013-001142
N° de Resolución: PJ02420140000042
PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIAN JOSE CAMPOS LOZADA y ELSY GRISELDA PUERTA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° 10.878.225 y 8.894.640 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado constituido en autos, esta debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.792, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CRISTOBAL FEDERICO BASANTA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.022.979 con domicilio en la Avenida San Vicente de Paúl, Nº 36 de esta Ciudad.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos esta debidamente asistido por el ciudadano JESUS RAFAEL REAL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.306 de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA ADMISION:
En fecha tres de octubre del Dos Mil Catorce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano CRISTOBAL FEDERICO BASANTA HERNANDEZ arriba identificado, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente mas un día que se le concedió como termino de la distancia después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-
DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, lo siguiente:
• Que en fecha 05 de Marzo de 2008, sus representados celebraron un contrato de venta con Reserva de Dominio con el ciudadano ROGER JOSE DIAZ MONCADA, con el ciudadano CRISTOBAL FEDERICO BASANTA HERNANDEZ arriba identificado, cuyo objeto de la venta fue un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8Z18C51673V311809. Serial del Motor, 73V311809, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas BBE-35K.-
• Que el precio de dicho vehiculo se fijo en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos cuarenta y Uno con Setenta y Seis Céntimos (43.241,76), de los cuales el comprador quedo a deber la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.26.241,76), que serian cancelados en veinte (20) cuotas, de los cuales dieciocho (18) cuotas eran por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.185.,65) cada uno, venciendo la primera en fecha 04-04-2008 y las restante los cuatro primeros días de cada mes, una cuota de 2.300 que vencía 04-06-2008 y otra cuota de 2.600 que vencía el 04-09-2008.-
• Que el ciudadano CRISTOBAL FEDERICO BASANTA HERNANDEZ, no ha cancelado los giros desde el 04-03-2009 al 04-11-2009, tal y como se evidencia de las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda.
• Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano CRISTOBAL FEDERICO BASANTA HERNANDEZ, arriba identificado, para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal a lo siguiente :1.-Resolver el contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 05-03-2008.-2.-En que las sumas de dinero entregadas queden a favor de sus mandantes como justa compensación por el uso, goce y disfrute del vehiculo entregado a la parte demandada.-3.- En que pague las costas y costos procesales.-
• Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000) o su equivalente a Cuatrocientas una punto Ochenta y Seis Unidades Tributarias (401.86 U.T).-
• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 y 599 numerales 2º y 5º solicita al tribunal medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia al folio 24 que se traslado en fecha 05-11-2013, 07-11-2013 y 11-11-2013 al domicilio de la parte demandada siendo imposible dar con el paradero del mismo por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-
En fecha 12-11-2013 el apoderado Judicial de la parte actora introduce diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Juzgado en fecha 15-11-2013.-
En fecha 28-05-2014 y 02-06-2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna los carteles debidamente publicados en los diarios el progreso y el Luchador.-
En fecha 11 de Junio de 2014, la Secretaria Accidental Paquirma Barrios, se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12-06-2014, el ciudadano CRISTOBAL BASANTA, parte demanda, introduce diligencia mediante la cual se da por notificado y solicita copias simples.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos, habiéndose dado por notificado por diligencia tal como consta al folio 59 de la presente causa. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, lo hicieron de la manera siguiente:
En fecha 26-06-2014 la PARTE ACTORA promovió lo siguiente:
• Previamente invoca la confesión ficta, en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 ejusdem, toda vez que no dio oportuna contestación a la demanda.-
• Ratifica en todas y cada una de sus partes, y pide que tanto el documento autenticado ante la notaria Publica I de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 47, Tomo 29, fechado 05-03-2008, contentivo del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre sus mandantes y la parte demandada, como las letras de cambio insolutas anexadas marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9, evidencias plenas del incumplimiento contractual por parte del accionado, se tenga por reconocidos de manera expresa por la parte demandada, al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados en la inexistente contestación de demanda y sean considerados con el valor de plena prueba a favor de sus poderistas en la oportunidad que el tribunal decida el fondo de esta controversia judicial.-
Del análisis de las respectivas pruebas observa este tribunal que la confesión ficta no es procedente al haber presentado las pruebas la parte demandada en su oportunidad legal.- Ahora bien en cuanto a las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda tenemos: Contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado entre la actora ciudadanos JULIAN JOSE CAMPOS y ELSY GRISELDA PUERTA y el demandado ciudadano CRISTOBAL FEDERICO BASANTA HERNANDEZ, sobre un vehiculo de las características allí señaladas y que es objeto de la Resolución, debidamente notariada. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil..-
Por otra parte se acompaño al libelo de demanda 09 letras de cambio aceptadas por el demandado a favor del ciudadano CAMPOS LOZADA JULIAN JOSE, como instrumentos facilitadores de pago. Letras estas que no fueron impugnadas, ni tachadas, evidenciándose la falta de pago de las mismas, la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.-
En fecha 01-07-2014 la PARTE DEMANDADA alega lo siguiente:
• Promueve y hace valer cuanto a lugar en derecho se requiere los recibos de pago en forma original y pide se le de todo el valor probatorio que de ellos se desprende al momento de que recaiga una sentencia definitiva.-
• Promueve los testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA ACOSTA FIGUERA Y RICHARD JOSE DIAZ BASANTA, titulares de la cedula de identidad Nrsº 4.985.718 y 10.568.506 respectivamente y de este domicilio, a los fines de que sean evacuadas sus declaraciones sobre lo que a bien tengan conocer sobre este procedimiento.-
• Promueve y consigna Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que surta su valor probatorio en la definitiva y así hacer justicia con el débil jurídico de este procedimiento
A fin de analizar las pruebas presentadas tenemos: Los recibos de pago, se trata de instrumentos privados que fueron desconocidos por el actor de conformidad a lo señalado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado insistiera en su autenticidad, razón por lo que se desechan de la litis. Por otra parte se observa del análisis de los testigos promovidos ciudadanos JOSE ACOSTA y RICHARD JOSE DIAZ, pretendiéndose demostrar a través de los mencionados testigos, situaciones que ya se encuentran reflejadas en el contrato suscrito por las parte, los cuales se le otorgo valor probatorio, así como también se pretende demostrar la honorabilidad del demandado, sin embargo nada aportan en relación a la solución del asunto que nos ocupa en cuanto al cumplimiento o no del contrato. Siendo así es impretermitible desecharlos de la litis de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Inspección Judicial el tribunal, una vez analizada la misma observa: Que en principio no fue consignada en la oportunidad de la promoción de las pruebas presentadas como fue señala y siendo consignada con posterioridad, la misma fue evacuada estando en curso la presente causa, lo cual se hizo de forma extralitem, debiéndose realizar dentro de esta causa a los fines del control de la prueba: razones suficiente para desecharla. Así se decide.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa se pretende la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes sobre un vehículo usado, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8Z18C51673V311809. Serial del Motor, 73V311809, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas BBE-35K, Argumentando que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar los giros especiales de fecha 04-06-2008 y 04-09-2008, ni los giros mensuales de fechas 04-03-2009, 04-04-2009, 04-05-2009, 04-05-2009, 04-06-2009, 04-07-2009, 04-08-2009, 04-10-2009 y 04-11-2009, basado en lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Por su parte, el demandado en la promoción de pruebas, aun cuando lo hizo en tiempo hábil, solo se limitó a promover unas testimóniales y una Inspección Judicial que a su vez fue consignada de forma irregular, sin desconocer ni el contrato ni las letras causadas por ellos, por lo que debe considerarse que existiendo el contrato de compra con reserva de dominio como documento fundamental de la demanda debe considerarse, como la base de la obligación contractual donde se establecieron las condiciones contractuales, sirviendo las letras de cambio solo como instrumentos de facilitación de pago, que no puede eximir de responsabilidad a quien a asumido la obligación contractual, máxime cuando se ha reconocido su obligación y su falta de cumplimiento de conformidad a lo señalado contractualmente.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Estas normas establecen lo que la doctrina ha llamado la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber: “Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando esta juzgadora que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado y con la promoción de pruebas donde la representación judicial del demandado no niega haber suscrito el contrato debidamente autenticado con reserva de dominio a favor del actor, en el cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.
Que quedó plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de los cuotas mensuales pactadas, al no demostrar el demandado haber pagado ninguna de las cuotas demandadas.
Estando así las cosas le correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de la obligación para ser liberado de cualquier obligación contractual con el actor y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue demostrada en autos con la firma del contrato fuente de obligación entre las partes.
Habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo Resolución se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resulta concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 05-03-2008 ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 47, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.- Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 05-03-2008 ; sobre un vehículo usado, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8Z18C51673V311809-1-1. Serial del Motor, 73V311809, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas BBE-35K, Que sigue, los Ciudadanos JULIAN JOSE CAMPOS LOZADA y ELSY GRISELDA PUERTA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° 10.878.225 y 8.894.640 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano CRISTOBAL FEDERICO BASANTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº 3.022.979, de este domicilio.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo usado, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8Z18C51673V311809. Serial del Motor, 73V311809, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas BBE-35K, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto la misma salio fuera del lapso legal. Líbrese Boletas
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 27 días del mes de Abril de 2015.- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNIFER ANZIANI .
En esta misma fecha, y siendo las 11:25 A M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.
LA SECRETARIA.,
ABG. JENNIFER ANZIANI.
ASUNTO: FP02-V-2013-001142
N° de Resolución: PJ02420140000042
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