REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : FP02-M-2013-000080
Numero de Resolución: PJ0242015000058

PARTE ACTORA: JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, venezolano, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 10.046.294.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 35.713, en su carácter de endosatario en Procuración al cobro como consta al libelo de la demanda.-

PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA ANDERSON venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la identidad N° 14.669.860.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A, bajo el N° 101.411, como consta al folio 30.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)



1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a través de su apoderado judicial y corre al folio 2 al 6, alega las siguientes pretensiones:

 Que es endosatario en procuración de un efecto de comercio (letra de cambio librada y aceptada en esta ciudad, en fecha 20-10-2012, para ser cancelada con la cláusula sin aviso y sin protesto, signada con el Nº 1/1 por la aceptante ciudadana ROSA VIRGINIA ANDERSON DE PEREZ( ya identificada)
 Que el beneficiario de la letra de cambio es el ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, (ya identificado)
 Que el monto del cambial es por la suma de Bs 100.000,oo.-
 Que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala (ver artículo).-
 Que la referida letra de cambio debió ser cancelada en la fecha indicada, lo cual nunca fue posible por parte de la aceptante, muy a pesar de los continuos requerimientos de parte del endosante.-
 Señalo el artículo 644 ejudesm.-
 Que al efecto de acompañar con el presente libelo una letra de cambio que cumple con los requisitos del artículo 410 y 4111 del código de comercio, la cual interpone a la demandada, marcada con la letra “A”.-
 Que por los razonamientos de hechos y de derechos aquí reseñados es por lo que hoy acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana ROSA VIRGINIA DE PEREZ, para que convenga en pagarle o en sus defectos sea condenado a ello por este Tribunal a los siguientes conceptos
PRIMERO: La suma de Bs 100.000,oo
SEGUNDO: Las costas y Costos procesales que a bien tenga este Juzgado declarar.-
TERCERO: De no cancelar nel demandado dentro del lapso de la oposición y si este procedimiento se convierte en un juicio ordinario se sirva al dictar la sentencia en este Juicio, se sirva condenar la corrección monetaria o indexación, VER FOLIO 03.-
 Que la parte lo confirmara en la etapa probatoria que la ciudadana ROSA VIRGINIA ANDERSON DE PEREZ, se encuentra en estado de total insolvencia con respecto al pago de la cambial, distanciándose del principio de buena fe que rige la ejecución de las obligaciones contractuales y sin haber ser negado nunca su representado a recibir los pagos, estos ciudadanos no lo hicieron, que siendo así no cabe duda que estén en estado de insolvencia absoluta con respecto a su conducta, uno de los cuales es, por la aplicación del principio de la integridad en la reparación del daño, pagar la devaluación a depreciación monetaria que han sufrido todas las cantidades no pagadas debida, legal y contractualmente en su momento.-
 Solicito la medida cautelar de embargo de bienes muebles
 Estima la demanda en Bs 125.000,oo lo que daría un total de 1168,22 Unidades Tributaria.-

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 06-11-2013. Se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARE (VIA INTIMACION) de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se ordenó intimar a la Ciudadana ROSA VIRGINIA ANDERSON DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.669.860, de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado y pague apercibido de ejecución o formule la oposición dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., se apertura el Cuaderno Separado de Medidas.

3.- DE LA CITACION:
En fecha 01-04-2014, la suscrita Secretaria de este Juzgado, LOYSI MERIDA, deja constancia que se traslado a la dirección de la parte intimada a los fines de que entregada boleta de notificación 218, del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 28.


5.- DE LA OPOSICION:
Al folio 30 del presente asunto y estando en su lapso legal la parte demandada a través de su Apoderado Judicial ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 101.411, estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se OPONE formalmente al procedimiento a los efectos de pasar a juicio ordinario.-

6.- DE LA CONTESTACION
Corren a los folios 33 al 36, la parte actora a través de su apoderado Judicial, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
Que de un examen jurídico exhaustivo realizado al libelo de la demanda se desprende que el abogado de la parte actora quien encabeza dicho escrito, actúa como un endoso a titulo de procuración a tenor de la establecido en el artículo 426 del Código de Comercio , no es el acreedor de la presunta obligación , por lo que ha de entenderse desde el punto de vista mercantil y procesal, que mal puede intimarse a que le pague a él, la presenta deuda, por lo que lo llevaría a una falta de cualidad. Ver folio 33 vto
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Que en el fallido supuesto de que la defensa antes interpuesta se declare sin lugar y a todo evento: Rechazó y contradijo en todota y cada una de sus partes la presente demanda, ellos en los hechos narrados en el libelo como en el derecho en que se pretende fundamentar.
Que antes de argumentar su legitima defensa, debe y esta en la obligación de explicar al tribunal quien es la persona que temerariamente demanda o lo que s lo mismo, el ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA.-
Que en el Palacio de Justicia existen aproximadamente XXXX causas en las cuales ese ciudadano es la parte actora, siempre demandado por Cobro de Bolívares (intimación) pero ahora tratando de eludir una acción penal por egiotista, se ha dado a la tarea de demanda “supuestos” contrato de MUTUO sobre la base del préstamo de dinero.-
Que para la fecha de hoy tiene la presente causa, y la contenida en el expediente Nº FP02-M-2014-18, en curso en este honorable Tribunal, en el Juzgado 2do de Municipio Heres tienes las causas FP02-M-2013-35 FP02-M-2013-68; FP02-M-2013-72, FP02-M-2014-10 FP02-M-2014-16.- En el Juzgado 3ero de Municipio FP02-M-2013-88, todas (9) por cobro de bolívares, lo que evidencia, sin duda alguna, que es una persona inmisericorde de dinero a elevados intereses y bajo las leoninas condiciones que él estipula.-
Que las personas de escasos recursos económicos y que devenga un pirrico salario mensual, con el su caso, en los vaivenes de la vida tiene a menudos impostergables necesidad que lamentablemente solo puede ser solventada con dinero, por ellos en fecha 20/10/2011, ante un imperiosa urgencia acudió a las oficinas de CALABRO DELIA con el objeto que le facilitará la cantidad de Bs 10.000,oo la cual le facilitó con intereses convencionales de 10% mensuales, por ellos me hizo firmar una letra de cambio por la suma de Bs 11.000,oo, con fecha de vencimiento el día 20/11/2011, a la vez, le requirió que le extendiera un cheque para esa misma fecha que le serviría de garantía de pago.-
Ahora bien, como no pudo pagarle la totalidad de la deuda el 20/11/ 2011, se presento a su oficina 9 días después o sea 29/11/2011, le pago Bs 1.000 de intereses y le requirió que hicieran lo mismo o sea, hiciera una nueva letra de Cambio Aceptada el 29/11/2011, con vencimiento el 29/12/2011, igualmente que le hiciera un cheque por Bs. 11.000,oo como garantía de pago. Le devolvió la letra y el cheque anterior que son los que acompaña marcada con la letra A y A1,.-
Que luego el dia 20/01/2012, como no pude pagar, ni abonar a cuenta, se presentó nuevamente a su oficina para notificarle que no podía pagarle, en virtud que tenia problema de enfermedad de su madre, que en esta oportunidad me dijo que me podía dar 30 días más, pero que la cuenta ya estaba en Bs 16.500,oo, por ello en esa misma fecha 20/01/2012, hicieron lo propio, le hizo firmar una letra de Cambio con vencimiento el 20/02/2012, igualmente un cheque por la misma suma de Bs.16.500,oo como garantía de pago. Le devolvió la letra y el cheque anterior que son los que acompaña marcada con la letra B y B1.-
Posteriormente el 28/03/2012, como no ha podido pagar nuevamente le hizo frente a la obligación pendiente, se presentó a la oficina del prestamista le entrego en dinero efectivo la suma de Bs 4000, oo para abonar a intereses y capital, cantidad ésta de la cual no le dio ningún tipo de recibo o comprobante, y le dijo que la deuda ascendía a Bs 20.000,oo, que le firmara una nueva letra de Cambio a 30 días, para el 28/04/2012 e igualmente que le extendiera un cheque por la misma suma de Bs. 20.000,oo, pero a nombre de STEFANO C.A, todo lo cual se hizo. Le devolvió la letra y el cheque por Bs 16.500,oo, que anexo marcada con la letra C y C1,.-
Que en fecha 11/05/2012, a solo 13 días de haber suscrito la letra y el cheque anterior, le hice presente en la oficina de JOSE CALABRO DELIA pero en esta oportunidad para abonarle a la deuda la cantidad de Bs 4.500.oo, en esta oportunidad si le extendió un recibo debidamente firmado, marcado “X”, y interpone en toda formas de derecho, en esta ocasión le devolvió la letra de cambio y el cheque por Bs 20.000,oo, que acompaño marcada “D y D1 y le dijo que le firmara una letra d Cambio en Blanco, para así evitar de estar cambiando la letra constantemente.-Efectivamente le firmo la letra de cambio ( que es con la que hoy la demanda en blanco, sin monto sin especificación de librado, librador, ni beneficiario, sin fecha (de aceptación, ni vencimiento ello quedo en su poder al igual que 1 cheque de su cuenta corriente Nº 01750526210071264126, también firmado en blanco como garantía de que le terminaría de pagar la obligación.-
Que luego el día 04/06/2012, nuevamente fui a la oficina de JOSE CALABRO, le llevó la cantidad de Bs 3.500 en dinero efectivo, extendiéndole otro recibo del mismo tenor del ante trascrito que acompaña marcado X!, aquí no se firmo letra de cambio, ni cheque alguno ya que JOSE CALABRO tenia en su poder una letra y un cheque firmado en blanco.-
Que el día 13/07/2012, acudió nuevamente a la oficina de CALABRO y le entregue en dinero efectivo la cantidad de Bs 3.500,oo en dinero efectivo extendiéndole otro recibo del mismo texto de los anteriores con el concepto……….abono a cuenta que acompaño e interpone marcada X2 no se firmo nueva letra de cambio, ni cheque alguno ya que JOSE CALABRO tenia en su poder una letra y un cheque firmado en blanco.-
Finalmente el día 14/08/2012, acudió nuevamente a la oficina de JOSE CALABRO y le entrego en dinero efectivo la cantidad de Bs 3.500.oo, le extendió otro recibo del mismo texto de los anteriores y el concepto fue ……….abono a cuenta pendiente que acompaño e interpone marcada X3.-
Que de acuerdo a la cronología de los hechos que conforman la obligación de su persona para con JOSE CALABRO para el día 28/04/2012, le adeudaba la cantidad de Bs 20.000,oo como se desprende de los recaudos que acompaña marcado D y D1, posteriormente le ha pagado en 4 porciones la suma de Bs 15.000,oo como consta de los recibos que anexa X, X1, X2, X3, de los que deduce que solo le resta a pagar la cantidad de Bs 5.000,oo más los intereses, más la indexación en la cual le hizo el ultimo pago, claro está, quedaron en su poder una letra de cambio y un cheque firmado en blanco.-
Que sin ningún tipo de escrúpulo el prestamista JOSE CALABRO tomo la letra de cambio que reposaba en su poder, con su sola firma y precedió a Rellenarlas nada más y nada menos que por la cantidad de Bs 100.000, llegando al extremo que le puso como aceptación el día 20/10/2012 para ser pagada en 30 días, o sea su vencimiento se lo colocó para el día 20/11/2012.-ESTO NO SE LO CREE NI EL MISMO.-
Que sin pagarle que todavía no se ha terminado la cantidad de Bs 10.000,oo que le quitó prestada el día 20/10/2011, tuvo que pasar más de 10 meses, como se cree, que le iba a prestar después de esa experiencia la suma Bs 100.000,oo.-
………..Que de donde a decir de la demandada, va a sacar esa cantidad de dinero? Cree usted que este prestamista es tan benefactor que iba a prestar Bs 100.000,oo sin ningún tipo de garantía, nada más que con una letra y un cheque en blanco.-
Que la parte demandada es una simple manicurista que devenga salario mínimo el ciudadano JOSE CALABRO lo sabia y sigue sabiendo.-
Que la letra de cambio aquí demandada es NULA por efectos de la preceptuado en el artículo 411 del vigente código de comercio, es decir NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO ya que cuando la RELLENO se olvido de colocar el requisito exigido en el numeral 6º del artículo 410 del antes señalado código o sea el nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.-
Que la mejor prueba de que la letra fue rellena para ser demandada es que la COPIA CERTIFICADA que corre al folio 7, que se le olvidaron de colocarle quien era el beneficiario o librado es decir a la orden de quien era librado el instrumento mercantil, Por ello impugno en toda forma de derecho.-
Rechazó y contradijo la demanda en los términos que se han planteado en el libelo que encabezan estas actuaciones, ya que es muy cierto que le adeuda al sr. CALABRO la suma de Bs 5.000,oo ahora indexado desde el día 14/04/2012, con sus respectivos intereses moratorios.-

Se observa que en la presente causa cada parte aporto pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad

PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, Este Tribunal pasa hacerlo las siguientes consideraciones:
Que la demanda se encuentra fundada por el procedimiento ordinario por Acción prevista en el artículo 640 iudesm, la cual se refiere al COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) .-
Que el documento fundamental de la demanda se trata de una letra de cambio.
Que siendo cumplido como fueron los lapsos y etapas procesales, es indispensable el análisis de la prueba fundamental, es decir la letra de cambio que origina la presente causa; por cuanto la demandada señalo en su contestación de demanda “Que la letra de cambio aquí demandada es NULA por efectos de la preceptuado en el artículo 411 del vigente código de comercio, es decir NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO ya que cuando la RELLENO se olvido de colocar el requisito exigido en el numeral 6º del artículo 410 del antes señalado código o sea el nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.-
Que la mejor prueba de que la letra fue rellena para ser demandada es que la COPIA CERTIFICADA que corre al folio 7, que se le olvidaron de colocarle quien era el beneficiario o librado es decir a la orden de quien era librado el instrumento mercantil, Por ello impugno en toda forma de derecho.-
Situación esta que hace indispensable su análisis antes de entrar al fondo de la causa.
Ahora bien; El Código de Comercio, enumera en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los requisitos de formales de la letra de cambio, en los términos siguiente:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º.La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º.El nombre del que debe pagar (librado).
4º. La indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)” (sic).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (sic).
Siendo el punto controversial en la presente causa lo señalado en el numeral 6º. Del Articulo 410 del Código de Comercio “El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. “ efectivamente de la revisión del instrumento cambial se observa la ausencia de dicho requisito.
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, p. 1673, señala que la letra de cambio es un “…título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…) es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título (…) el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso (…) el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico (…) todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad…” (sic).
Tenemos entonces, que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada en el lugar y plazo señalado.
Sin embargo, para que la letra produzca efectos cambiarios, en necesario que cumpla los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el requisito ausente no puede ser subsanado ni puede suplirse como en el caso del lugar del pago que señala el articulo 411 ejusdem, en consecuencia, dicho instrumento no vale como tal “Letra de Cambio”.-
En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en la referida letra de cambio , el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el Articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 6° del Articulo 410 del Código de Comercio, como ya se estableció, no pudiendo tenerse como suficiente, siendo carentes de eficacia cambiaria, conduciendo impretermitiblemente a la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide…”

En razón de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la demanda intentada por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani en representación de José Calabro, contra la ciudadana Rosa Virginia Anderson de Pérez, suficientemente identificados en autos .

Notifíquese de la presente sentencia a las partes. Librese boletas

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 30 días del mes de Abril del año 2015.- años 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156ª DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID FIGUEREDO. La Secretaria

Abg. JENNIFER ANZIANI

Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:10 A.M.-



LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER ANZIANI


ASUNTO : FP02-M-2013-000080
Numero de Resolución: PJ0242015000058

MEF/Lm/paquirma