REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de Abril de 2015.
204º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2014-00760
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242015000026
En fecha 14 de marzo de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ISAAC ALBERTO MOSQUEDA CORDOVA y MARIANA NAZARETH MEDINA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrsº V- 21.261.527 y V-24.796.927, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio LUIS ALBERTO MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 124.948 y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Julio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, lo cual consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, Anotada bajo el Nº 458, folios 159 y 160, Tomo I, Libro 4, que corre al folio Seis (06) del presente expediente.
- Que se separaron de común acuerdo en fecha 15 de Agosto del año 2013.
- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que partir.
- Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
- En fecha 20 de marzo de 2014 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
- El día 07 de Abril de 2.015, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrió ante este Tribunal los ciudadanos ISAAC MOSQUEDA CORDOVA y MARIANA MEDINA PORTILLO, ya identificados asistidos por el abogado LUIS ALBERTO MOSQUEDA Inpreabogado Nº 124.948, alegando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 20 de marzo de 2014 hasta la presente fecha.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos ISAAC MOSQUEDA CORDOVA y MARIANA MEDINA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 21.261.527 y V-24.796.927, respectivamente, y de este domicilio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria Temporal
Abg. Jennifer Anziani S.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Temporal.
Abg. Jennifer Anziani S.
MEF/Ja/paquirma
ASUNTO: FP02-S-2014-000760
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242015000026
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