REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diez de abril de dos mil quince
204° y 156º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000070
ASUNTO: FP02-S-2015-000465

En fecha 12 de Febrero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos NOEL JOSE GUZMAN y CARMEN REGINA BELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-10.308.285 y V-11.418.900, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.018, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Morro, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de 1990, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, folio 39, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1990, la cual acompañaron marcada “A”.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Aceiticos II, Manzana 06, Casa Nº 68-72, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre KEYBER ALEXANDER, LEONEL JOSUE y NOEL JOSE, mayores de edad, tal como se evidencia de copia simple de las actas de nacimiento que rielan a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del presente asunto.

Argumentaron, que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-

Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

En fecha 19 de Febrero de 2015, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud, recibida por efectos de distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el ASUNTO Nº FP02-S-2015-000465 y se insto a los solicitantes a consignar las copias de las actas de nacimiento de los hijos o en su defecto copia de las cedulas de identidad, concediéndosele un lapso de Tres días de despacho a los fines de que subsanaran la omisión cometida, en aras de garantizar el debido proceso y demás garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna.

En fecha 24 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad procesal para que los solicitantes subsanaran la omisión, compareció la ciudadana CARMEN REGINA BELLO GONZALEZ y consigno las copias del acta de nacimiento de los hijos. Seguidamente el Tribunal, el día 27 de Febrero de 2015, admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 11 de marzo de 2015.-

En fecha 07 de Abril de 2015, la abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos NOEL JOSE GUZMAN y CARMEN REGINA BELLO GONZALEZ, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Morro, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de 1990, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, folio 39, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1990, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de abril del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano