REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, trece de abril de dos mil quince
204° y 156º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252015000073
ASUNTO: FP02-S-2014-003632
En fecha 03 de Diciembre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos NUBIA DEL SOCORRRO MORALES GOMEZ y JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-23.176.531 y V-6.376.558, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.018, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45, Tomo I, folios 151 al 153, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1979, la cual acompañaron marcada “A”.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Perro Seco, Calle Guzmán Blanco, Casa S/N, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos, debido a que no se evidencia que los cónyuges hacen énfasis de haber procreado alguno, y este tribuna ateniéndose al principio de buena fe de los solicitantes, toma que antes de su separación de hecho no tuvieron hijos, en virtud de no haberlo alegado.-
Argumentaron, que desde el mes de Enero de 1999, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 08 de Diciembre de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-003632, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 04 de Febrero de 2015.-
En fecha 20 de Marzo de 2015, la abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representante Fiscal, solicita al tribunal solicita a su digno cargo inste a las partes a consignar copia Datos Filiatorios o Gaceta Oficial y se notifique nuevamente a esta representación Fiscal a fin de emitir la opinión correspondiente.”.
En fecha 27 de Febrero de 2015, este tribunal dicto auto instando a las partes, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, y en fecha 03 de Marzo de 2015, compareció la ciudadana NUBIA DEL SOCORRO MORALES GOMEZ y consigno copia de la gaceta oficial donde se le concede la naturalización. Conforme a ello este despacho ordenó nuevamente la notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la subsanación realizada por la co-solicitante y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 11 de Marzo de 2015.
En fecha 20 de Marzo de 2015, la abogada YAJAIRA GIANNATTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos NUBIA DEL SOCORRO MORALES GOMEZ y JOSE RAFAEL GUTIERREZ, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45, Tomo I, folios 151 al 153, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1979, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de abril del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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