REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, diecisiete de Abril de dos mil quince.
204º y 156º
RESOLUCIÓN: PJ0252015000080
ASUNTO: FP02-S-2011-000685
En fecha 22 de Febrero de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), presentada por los ciudadanos VENTURA SADY VERA y ARELIS JOSEFINA BASANTA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. V-4.694.267 y V-8.535.748, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio DULCE KARELYS GERMÁN GARCÍA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.234, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 01 de Octubre del año 1973, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Acta Nº 138, la cual quedó anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.973, Tomo II, a los folios 275 y 276.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Barrio Venezuela, Callejón El Merey, Nº 5, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes.
Arguyen que desde el 01 del mes de Junio del año 2004, decidieron separarse de hecho, y hasta el momento de interponer el escrito, Enero del 2011), no fue posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
En virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sesión de fecha 08 de Febrero de 2011, me designo como Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentado mediante acta de fecha 16 de marzo de 2011, efectuado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28 de marzo del 2011. Avocándome al conocimiento de la causa en fecha 13 de Abril de 2015.
El 24 de Febrero de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2011-000685 y se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 23 de Marzo de 2015, la abogada Yajaira Giannattasio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, quien presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma… Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: VENTURA SADY VERA y ARELIS JOSEFINA BASANTA GOMEZ, por ante la primera autoridad del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 01 de Octubre del año 1973, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Acta Nº 138, la cual quedó anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.973, Tomo II, a los folios 275 y 276, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia a ambas partes
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de Abril del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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