REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Abril de 2015
205º y 156º

RESOLUCION N°: PJ0252015000083
ASUNTO: FP02-V-2015-000377

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la acción de DESLINDE, este tribunal observa:

Que en fecha 13 de Abril de 2015, se recibió por efectos de distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, la presente acción de DESLINDE incoada por la ciudadana NEYRA DEL ROSARIO QUIÑONES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.883.995 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en libre ejercicio JULIO TOMAS ROMERO y EDGAR BATISTA, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 84.607 y 190.141.

Que en fecha 17 de Abril de 2015, la demandante presentó escrito de reforma de demanda, mediante el cual manifestó lo siguiente:

Que la asociación cooperativa QUERER ES PODER 9931, es propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicada en la Calle Principal Las Móreas, Parroquia Catedral de esta ciudad, que tiene una superficie aproximada de: UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1.881,54 mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Limita con Terreno del Municipio Heres, con cuarenta metros y setenta centímetros (40.70 Mts); SUR: Limita con Calle Principal de las Móreas, con cuarenta y cinco metros y cincuenta centímetros (45.50 Mts); ESTE: Limita con casa y solar que es o fue de la ciudadana Diosa Hernández Alicia, con sesenta y dos metros y sesenta centímetros (62.60 Mts); y OESTE: Limita con casa y solar que es o fue del ciudadano Pedro Vargas, con treinta y dos metros y noventa centímetros (32.90 Mts).
Que el referido inmueble fue adquirido por compra realizada por la asociación cooperativa QUERER ES PODER, R.L., representada por las ciudadanas NEYRA DEL ROSARIO QUIÑONES BOLIVAR, ARILU DE JESUS QUIÑONEZ y EMERITA DEL VALLE BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.883.995, V-11.176.667 y V3.017.540, al ciudadano CARLOS ATILIO FORBIDUSSI SOLANO.

Que hasta la presente fecha la referida asociación cooperativa, no ha podido ejercer las facultades legales de usar, gozar y disponer del lote de terreno, en virtud que existe una discrepancia entre las medidas de los linderos y la superficie del terreno que les fue vendido, y es por lo que comparece a solicitar del Consejo Municipal revisión de cabida de la precitada parcela de terreno con el objeto de delimitar la superficie cierta del inmueble del terreno.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 547 y 548 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil.

Que presentó como recaudos el documento de compra-venta, solvencias municipales y cedula catastral.

Que estima su acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) lo equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.000).

Ahora bien, para el análisis de la presente acción, se ilustran los siguientes artículos de la norma adjetiva y sustantiva civil, los cuales expresamente son del tenor siguiente:

Art. 550 C.C.: “Todo Propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas; y de acuerdo con los que se establezcan las leyes y ordenanzas locales o en su defecto los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Art. 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174”.

Art. 150 C.P.C.: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Art. 174 C.P.C.: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya en otro juicio, y en él que se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte del artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Art. 720 C.P.C.: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimientos de los linderos”

De las normas antes transcritas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la demandante ejerce una acción de deslinde pretendiendo se inste al Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, a realizar una revisión de cabida sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. Siendo que en la acción de deslinde, lo que se pretende perseguir a través de ella, es determinar los limites entre dos inmuebles contiguos, es decir, que para ejercer la presente acción la accionante debe demostrar que existe algún tipo de disparidad entre ella y su vecino, demostrando aproximadamente el sitio por donde debe pasar la línea divisoria que produce una alteración en la superficie de su terreno que no le permitiere hacer el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, y de lo alegado por la actora, se evidencia que la disparidad existe en el terreno de su propiedad, debido que al momento de realizarle originalmente la compra al municipio, se cometió un error al realizar las mediciones, debido a que el comprador original al momento de realizarle la venta a la asociación cooperativa, ya había formulado la compra al Municipio Heres, quien había delimitado los linderos al momento de expedirle la cédula catastral.

Por otra parte, del libelo de demanda se puede observar que el propietario de la parcela de terreno es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA QUERES ES PODER, R.L., por lo que la ciudadana NEYRA DEL ROSARIO QUIÑONES BOLIVAR, intenta la demanda actuando en nombre propio o lo que discrepa al momento de analizar el libelo si la intenta en representación de la asociación cooperativa, evidenciándose en ambos casos la falta de cualidad de la ciudadana supra identificada.

Aunado a ello, todas las acciones del proceso civil, deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 de la norma adjetiva civil, y de la presente demanda, la actora comete un numero considerable de omisiones de forma en su libelo de demanda, tales como contra quien va dirigida la demanda y los datos del mismo, los instrumentos en que fundamenta su pretensión que demuestren la cualidad de la accionante, el tipo de acción que ejerce y lo que pretende, y el domicilio procesal del demandado y del demandante.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 174, 340 ordinales 2º-3º-4º-5º-6º y 9º, 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil y 550 del Código Civil, declara INASMISIBLE la presente acción de DESLINDE incoada por la ciudadana NEYRA DEL ROSARIO QUIÑONES BOLIVAR.

Se acuerda la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, previa su certificación en autos. Dese por terminado el presente asunto en el sistema Juris2000 y ordénese su archivo definitivo para su mayor resguardo, mediante auto de egreso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de abril del dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano