REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 30 de Abril del año 2015.
204º y 156º
Asunto: FP02-S-2014-00878
Resolución Nº PJ0262015000089
En fecha 24 de marzo del año 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: GUILLERMO NERY y ELOISA ANTONIA ZARAGOZA, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.934.229 y V-16.747.498, respectivamente, asistidos por la ciudadana HITHIEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.201, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, en fecha 11 de Abril del año 1.984, conforme consta del acta de matrimonio Nº 04, Tomo I, Folios 10 al 12 de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.984 que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Piscina con calle capitán Angel López, sector viejo del Perú, con Menca de Leoni, casa Nº 10-140, de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el mes de junio del año 1.984 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de Marzo del año 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-00878 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 07 de Abril de 2014
En fecha 14 de Abril del año 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, presentó escrito solicitando a este Tribunal que instara al ciudadano NERY GUILLERMO, a que solicitara ante el SAIME sus datos filiatorios, por cuanto en la copia certificada del acta de Matrimonio consignada, el mencionado ciudadano no fue identificado con los dos apellidos que ostenta en copia de la cédula de identidad, ni parece registrado su numero de cédula. El Tribunal acuerda lo requerido por la representación fiscal, y la cónyuge solicita mediante diligencia de fecha 15 de julio 2014, se libre oficio a la oficina del SAIME, siendo acordado en fecha 22 de julio de 2014, librándose el oficio respectivo.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2014, la ciudadana ELOISA ANTONIA ZARAGOZA, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio con rectificada con una nota marginal, subsanando los errores de que adolece la anterior y en razón de ello se procedió a notificar nuevamente al Fiscal Séptimo de Familia en fecha 15 de diciembre de 2014, conforme a la consignación que hiciera el Alguacil de este tribunal, sin que constara en autos pronunciamiento alguno de la representación fiscal notificada.
En consecuencia, verificado en el presente proceso que los solicitantes cumplieron con lo exigido por la ley, encontrándose plenamente identificados en autos, y ante la falta de objeción de la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: GUILLERMO NERY HOSFMAN y ELOISA ANTONIA ZARAGOZA, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
LA SUSCRITA ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, HACE CONSTAR Y CERTIFICA LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA COPIA QUE ANTECEDE QUE SON FIELES Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE CORRESPONDEN A LA RESOLUCION Nº PJ026201500089 DEL ASUNTO Nº FN03-S-2014-878. CIUDAD BOLÍVAR, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2015. AÑOS: 205º DE LA INDEPEDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS
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