REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2015
205º y 156º
Asunto: FP02-V-2010-001728
Resolución: PJ0262015000088
-I-
Antecedentes del juicio
En fecha 12 de junio de 2012 el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) dictó sentencia definitiva en el juicio de desalojo interpuesto por la empresa ANGOSTURA MALL, C.A. contra la empresa DELIPAN CAFÉ, C.A., declarando con lugar la demanda.
En fecha 16 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la empresa DELIPAN CAFÉ, C.A. contra la sentencia definitiva proferida por el Tribuna de Municipio arriba señalado, anulando la mencionada sentencia definitiva que a su vez había declarado con lugar la demanda de desalojo y ordenando dictar nueva decisión al Tribunal que resultare competente.
En fecha 23 de mayo de 2013 fueron recibidas en este Tribunal las actuaciones que conformen la presente causa, por inhibición planteada por el ciudadano Orlando Torres Abache, Juez Segundo de Municipio que profirió la sentencia anulada, dándosele entrada a través de auto de fecha 8 de julio de 2013 para la consecución del presente proceso.
Ahora bien, este Juzgador observa que la última actuación procesal realizada por las partes en este juicio ocurrió en fecha 1 de marzo de 2013, cuando la parte actora introdujo escrito manifestando que los locales comerciales objeto de este proceso fueron desalojados por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad por las razones indicadas en dicho escrito (Clausura) y en el informe emitido por esa institución que riela a los folios 47 al 72 de la cuarta pieza del presente expediente, solicitando se declare con lugar la demanda con el entendido que la parte de la ejecutoria del fallo que ordene el desalojo del inmueble será inejecutable por el hecho ya consumado del abandono del local por parte de la accionada arrendataria; mientras que la última actuación de la parte demandada ocurrió en fecha 3 de julio de 2012 cuando la abogada ANNA CARDONE, apoderada de la empresa demandada introdujo diligencia solicitando copias certificadas de las actuaciones señaladas en ese acto.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Si bien es cierto que cuando la causa entra en estado de sentencia es improcedente decretar la perención de la instancia, sin embargo, cuando en este estado de sentencia la causa ha permanecido en inactividad, sin que ninguna de las partes realice alguna actuación procesal, se presume que han perdido el interés procesal en que se dicte sentencia porque aún cuando la obligación de dictar sentencia es el del órgano jurisdiccional, sin embargo las partes deben manifestar interés en que se resuelva el conflicto surgido entre ellas.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5 de abril de 2011 (Exp. AA50-T2008-1173) al sostener:
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 14 de agosto de 2008, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
Atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional este Juzgador observa, como antes se expresó, que desde el día 1 de marzo de 2013 (más de dos años), no se ha producido ningún tipo de actuación procesal por parte de los integrantes que conforman la presente littis, situación ésta que conlleva a que este Tribunal declare la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite. Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite en el juicio de desalojo interpuesto por la empresa ANGOSTURA MALL, C.A. contra la empresa DELIPAN CAFÉ, C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
154º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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