REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 06 de Abril del año 2015
204º y 156º

Asunto: FP02-S-2014-003546
Resolución Nº PJ0262015000067


En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de INHABILITACIÓN presentada por la ciudadana: VILMA JEANMILETH SALCEDO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.489.913, quien actúa en su condición de hermana de la ciudadana: LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.580, asistida por la ciudadana: SONIA MERCEDES MALAVÉ VIÑA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.182.

Manifiesta la solicitante que su hermana, LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES desde pequeña presentó problemas para comprender y concentrarse y que en el transcurso de su evolución fue evidente que su comportamiento estaba por debajo de su edad y debido a ello no logró el desarrollo personal y social deseado, específicamente en el área intelectual; por tal motivo decidió llevarla a consulta especializada, tal como se evidencia de informe médico expedido por la Psicólogo Clínico Lic. Emily K. Parra Rodríguez, igualmente por informe Médico emitido por la Psiquiatra María L. Amaya, marcado con las letras “C” y “D”, el cual arrojó que la ciudadana Lennys Betzabe Salcedo Rosales, padece de RETRASO MENTAL MODERADO.

El día 02 de Diciembre de 2014 se admitió la solicitud y se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.; Se ordenó designar por auto separado a los facultativos para la evolución de la ciudadana LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES, así como también para realizar el interrogatorio, y notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificado por el alguacil de este Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2014.

En fecha Ocho (08) de enero del presente año, compareció la abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitando interrogar a la ciudadana Lennys Betzabe Salcedo Rosales y hacer comparecer a sus hermanos: José Luis, Jesús Armando, Thairis y Lenni Salcedo Rosales; igualmente solicitó se oficie al Complejo Hospitalario Universitario “Ruiz y Páez” Centro de Salud Mental a los fines de que se solicite la designación de dos especialistas médicos psiquiátricos, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a fin de ser juramentados y se ordene la práctica de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES.

El día Veintiocho (28) de Enero del año 2014, compareció la ciudadana VILMA JEANMILETH SALCEDO ROSALES, y solicitó se fijara fecha para interrogar a la entredicha Lennys Betzabe Salcedo Rosales, así como también presentó la lista de parientes que rendirán declaración. En fecha 03 de febrero del año en curso, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, para que rindieran sus declaraciones y el interrogatorio de la ciudadana Lennys Betzabe Salcedo Rosales.

En fecha Once (11) de Febrero del año 2015, comparecieron los testigos ciudadanos: MARÍA MAGDALENA GONZALEZ CAÑAS, JOSE GREGORIO VINA SAAVEDRA, YUSMERI TERESA REYES LÓPEZ y ROSA HERMINIA CAÑA y rindieron su declaraciones al respecto a la solicitud de la siguiente manera:

María Magdalena González Cañas, manifestó que no tiene ningún parentesco con la ciudadana LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES, que no desempeña ninguna actividad, de igual modo que vive con su hermana Vilma Salcedo y según su entender es una persona especial y considera que la ciudadana LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES si requiere de un curador.

El testigo José Gregorio Viña Saavedra, manifestó que no tiene ningún parentesco la ciudadana LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES, que no desempeña ninguna actividad y habita con Vilma su hermana mayor y según su entender padece de problema psicológico y que si requiere de un curador.

La testigo Yusmeri Teresa Reyes López, manifestó que es amiga de la ciudadana Lennys Betzabe Salcedo Rosales, que ahorita no desempeña ninguna actividad y habita con Vilma y según su entender no sabe exactamente el nombre de la enfermedad, que ella esta enferma y se ve que es una persona especial y que si requiere de un curador.

Igualmente la testigo Rosa Herminia Caña, manifestó que conoce a la ciudadana LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES, hace años y es hermana en Cristo, que no desempeña ninguna actividad y que habita con su hermana Vilma, que según su entender ha visto que la ciudadana Lennys Betzabe Salcedo Rosales es una persona especial y de igual modo necesita un curador.

En fecha Doce (12) de de febrero del año 2015, se procedió al interrogatorio de la ciudadana LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES, dejando constancia el Tribunal que la compareciente se mostró colaboradora con el interrogatorio, coherente con las preguntas formuladas, ubicada en tiempo y espacio con vestimenta acorde a la edad.

Los médicos psiquiatras, YOLIMAR VACCARO CAMPOS y ENRIKA MAGO, designados por este Tribunal para la evaluación de la supuesta inhábil presentaron sus respectivos informes, conforme se evidencia en los folios 43, 44 y 47, facultativos, en los cuales el primero de ellos indica lo siguiente:

Diagnostico: Retardo Mental Moderado.
Comentario: Lennys Salcedo, es una persona que tiene la condición de Déficit intelectual cognitivo (Retardo Mental Moderado) lo que impide que se administre en forma madura, sin la tutoría de un familiar adulto sano, no es capaz de manejar finanzas adecuadamente, ni de autogestarse económicamente, es capaz de realizar trabajos sencillo, prácticos con la orientación, guía y apoyo de adultos sanos que comprendan su déficit.

Por su parte la Dra. Erika Mago V. manifestó lo siguiente en su respectivo informe médico:
“…Lennys Betzabe Salcedo R. manifiesta que es capaz de ocuparse de su aseo personal con supervisión de su hermana, realiza labores del hogar como lavado de su ropa, tender la cama, etc. Desconoce la dirección de su casa, manifiesta que nunca ha podido aprenderlo, no es capaz de manejar el dinero.
Durante la evaluación se aprecia a la paciente conciente, aseada, vestida, acorde a edad sexo y ocasión. Se observan conductas pueriles. Incapacidad para entender más de 4 comandos verbales simultáneos. Sabe contar hasta el cien pero no reconoce algunos números. No identifica vocales ni consonantes. No es capaz de categorizar, establecer comparaciones entre dos o más objetos. Pensamiento concreto sin capacidad de abstracción, a nivel pre-operacional propio de un niño de 6-8 años. Poca capacidad de juicio. Su funcionamiento intelectual esta en el rango de discapacidad intelectual.
No hay evidencias de ideas delirantes, agresividad o agitación psicomotriz.
Diagnóstico: Discapacidad Intelectual Moderada.

DECISION

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad a lo establecido en el articulo 396 y siguientes del Código Civil; en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ha dado cumplimiento a lo indicado en la normativa al haberse realizado el interrogatorio de la persona afectada de inhabilitación, considerando informe médico realizado por especialistas, cumpliéndose con los pasos legales establecidos a tal efecto.

La presente solicitud ha sido realizada por la ciudadana: VILMA SALCEDO ROSALES, en su condición de hermana, quien se encarga del cuidado y atención de la afectada, coincidiendo sus familiares interrogados que ésta última presenta problemas mentales, indicándose en el respectivo informe médico ordenado a realizar por motivo de la solicitud de inhabilitación que nos ocupa, que la afectada padece de retardo mental moderado, de lo cual se infiere que padece de una debilidad en el entendimiento cuyo estado no es tan grave como para dar lugar a una interdicción, como lo indica el artículo 409 del Código Civil.

En vista de lo expuesto quien decide concluye que la ciudadana LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES, no está capacitada para proveer a sus propios intereses debido al estado mental que padece, siendo necesario el nombramiento de un curador.


En consecuencia, la ciudadana LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES, no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o ejecutar cualquier otro asunto, aunque se trate de simple administración, sin la asistencia de un curador, en atención a lo indicado en el artículo 409 del Código Civil.

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Inhabilitación de ciudadana: LENNYS BETZABE SALCEDO ROSALES, designando como su curadora a la ciudadana: VILMA JEANMILETH SALCEDO ROSALES, a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de Ley dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior correspondiente, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy