REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, ocho (08) de Abril del año 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2015-000246

Resolución Nº PJ0262015000068


En fecha 27 de Enero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: LUGO VANESSA BAYOLA y PALMA EDGAR ALEXANDER Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-18.623.124 y V- 12.599.318, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana: GRISEIDA PEREZ RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.937, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui , en fecha 4 de Julio del año 1995, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 263, Folios 63 al 64. , Tomo IV del libro de Matrimonio, correspondiente al año 1995, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la relación matrimonial no procrearon hijos. Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Orinoco, Calle 12 de Octubre, Casa S/N, Parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde el 10 de Enero del año 1999, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de Enero del año de 2015 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-000246, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 16 de Marzo de 2015, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 17 de Marzo de 2015

En fecha 26 de Marzo de 2015, compareció la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos LUGO VANESSA BAYOLA y PALMA EDGAR ALEXANDER, En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos LUGO VANESSA BAYOLA y PALMA EDGAR ALEXANDER por ante la Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/enmys barreto