REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: ANDRES PASTOR GARCIA CALDEA y HERCILIA JOSEFINA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.932.449 y V-6.650.903, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALBERTO ZACARIAS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.974.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 11.688.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ANDRES PASTOR GARCIA CALDEA y HERCILIA JOSEFINA AZOCAR, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO ZACARIAS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.974, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ANDRES PASTOR GARCIA CALDEA y HERCILIA JOSEFINA AZOCAR, alegando lo siguiente:
Que en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, tal y como se evidencia del Acta Original de Matrimonio inserta bajo el Nro. 05, Folio 05, Pagina Nº 06, del año 1989, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en San Félix, Barrio Vista al Sol, Ruta II, Parroquia Vista al Sol, Casa sin Número, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que a partir del mes de Julio del año 2003, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano WALFREDO JOSÉ MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 25 de Marzo de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANDRES PASTOR GARCIA CALDEA y HERCILIA JOSEFINA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.932.449 y V-6.650.903, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 1989, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, tal y como se evidencia del Acta Original de Matrimonio inserta bajo el Nro. 05, Folio 05, Pagina Nº 06, del año 1989, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. EVELIN MALAVE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. EVELIN MALAVE.
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