REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 204º Y 155°
SOLICITANTES: ROSIRIS MARIA SALAZAR BRITO y RAMON OSWALDO GAMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V-. 9.455.989, y V-. 4.301.107, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: TERESA CALZADILLA DE FREITES, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 81.194.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA.-
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: Nº 13.406-15.
Vista la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, y los recaudos que la acompañan presentada por los Ciudadanos ROSIRIS MARIA SALAZAR BRITO y RAMON OSWALDO GAMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V-. 9.455.989, y V-. 4.301.107, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.194, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha02 de Abril de 2009, de ADMITE por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.
A los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente solicitud, este Tribunal observa que de la revisión de los recaudos consignados se evidencia que el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de la partición fue disuelto por sentencia definitiva dictada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01/08/2014, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE, por lo que solicitan al Tribunal homologue el acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, para lo cual alegaron lo siguiente:
“…hemos convenido de MUTUO Y AMISTOSO acuer¬do a la Liquidación y Partición de los Bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal y a tales efectos, describimos los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha comunidad, son los siguientes:
TITULO II
CUERPO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
1). UNA PARCELA DE TERRENO N° S2-05-52, y la Casa sobre ella construida, constituida por una (1) casa con las siguientes características; Una Casa de bloque, piso de cerámica, dos (2) cuartos con sus respectivos baños, un (1) deposito, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) garaje, y esta ubicada en la urbanización Caujaro, de la Unidad UD308- Sector II Vereda 5 Casa N° 52 en Ciudad Guayana Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, Comunidad Oeste Aeropuerto, dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135mts 2) y comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE; Vereda 5; SUR: Parcela S2-06-51; ESTE: Zona Verde y OESTE: Parcela S2-05-54 y le corresponde un porcentaje de cero entero con Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos trece Millonésima por ciento en relación al valor asignado a dicha parcela. El cual se encuentra protocolizada bajo el N° 31, Tomo 32, Segundo Trimestre del año 1987.
2) Unas Bienechurias con las siguientes características; una barraca de zinc que mide cuatro metros de ancho por cuatro metros de largo, con las siguientes dependencias; una (1) una habitación, piso de cemento, techo de zinc, una (1) cocina. Y tiene un sembrado, árboles frutales de naranja, piñas, jobos, aguacates entres otros, el terreno en cuestión tiene una superficie aproximada de: DOS METROS Y UN CUARTO DE HECTAREAS (2,1/4 Hct.), CIENTO CICUENTA METROS DE ANCHO (150Mts) POR CIENTO CICUENTA DE LARGO (150Mts). Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vía principal de 5 de marzo Caruachi; SUR: con la parcela que fue o la que es del ciudadano Pedro Luis Guerra; ESTE: con el Rey; y OESTE: con la vía de la entada de Boquerón.
3) Las prestaciones sociales adquiridas ante la empresa VENALUM.
TITULO III
ADJUDICACIONES
1.1- El ciudadano RAMON OSWALDO GAMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 4.301.107, anteriormente identificado, renuncia formalmente al derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) descrito anteriormente y se lo cede a la ciudadana: ROSIRIS MARIA SALAZAR BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.455.989, anteriormente identificada; UNA PARCELA DE TERRENO N° S2-05-52, y la Casa sobre ella construida, constituida por una (1) casa con las siguientes características; Una Casa de bloque, piso de cerámica, dos (2) cuartos con sus respectivos baños, un (1) deposito, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) garaje, y esta ubicada en la urbanización Caujaro, de la Unidad UD308- Sector II Vereda 5 Casa N° 52 en Ciudad Guayana Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, Comunidad Oeste Aeropuerto, dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135mts 2) y comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE; Vereda 5; SUR: Parcela S2-06-51; ESTE: Zona Verde y OESTE: Parcela S2-05-54 y le corresponde un porcentaje de cero entero con Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos trece Millonésima por ciento en relación al valor asignado a dicha parcela. El cual se encuentra protocolizada bajo el N° 31, Tomo 32, Segundo Trimestre del año 1987. La casa tiene un valor de Dos millones de Bolivares Bs.2.000, 00. 1.2.- La ciudadana ROSIRIS MARIA SALAZAR BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.455.989, anteriormente identificada, se quedará con el cien por ciento (100%) de la descrita casa y de su valor, que legalmente le corresponde por la Comunidad Conyugal; dicha casa tiene un valor de de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 2000.000,00. 1.3.- La ciudadana ROSIRIS MARIA SALAZAR BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.455.9894. Plenamente identificado, renuncia formalmente al derecho que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que a ella le corresponde dejándoselos a el en su totalidad. El ciudadano RAMON OSWALDO GAMERO, se compromete a entregarle la cantidad de 20.000,00 Bolívares, a la ciudadana ROSIRIS MARIA SALAZAR BRITO, una vez haya sido homologada la presente solicitud. Igualmente El ciudadano RAMON OSWALDO GAMERO, se COMPROMETE A ENTREGARLE EL 20% DE SU PRESTACIONES SOCIALES, a su EX _ conyugue CUANDO LE SALGA LA JUBILACION. 1.4 La ciudadana ROSIRIS MARIA SALAZAR BRITO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.455.9894. Plenamente identificada, renuncia formalmente al derecho que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble constituido por una parcela de ubicada en el Asentamiento Campesino 5 de Marzo, Carretera Nacional de Caruachi el Retumbo, Pozo Verde, san Félix Municipio Caroni Estado Bolívar.- De esta manera y con las condiciones expresadas, declaramos que en virtud de la presente Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, por concepto de esa comunidad, ni por otro concepto relacionado o conexo con la misma; haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado y todo lo relacionado con las prestaciones sociales. Y así damos por concluida, la presente liquidación, la cual declaramos hemos realizado dentro de la mayor armonía, sujetándonos consecuencialmente a la equidad y buena fe, y por consiguiente dejamos eliminado con la protocolización de este documento todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro respecto a la decisión que ambos tomamos en la liquidación planteada; De igual manera hacemos constar que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento pendiente a modificar o reformar las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí estipuladas por nuestra propia voluntad y de mutuo acuerdo, quedando el presente documento ya protocolizado suficiente para acreditar, la propiedad sobre el bien descrito en la forma señalada…”
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Por lo que, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran lo acordado, motivo por el cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento en concordancia con el articulo 263 ejusdem, le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada a la solicitud presentada por los Ciudadanos ROSIRIS MARIA SALAZAR BRITO y RAMON OSWALDO GAMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. V-. 9.455.989, y V-. 4.301.107, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
AB. ANA MERCEDES VALLEE.
LA SECRETARIA,
AB. EVELINMALAVE MARCANO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (03:00 p.m), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AB. EVELINMALAVE MARCANO
Exp. 13.406
AMVevelin
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