REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 204º Y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL

PARTE OFERENTES: ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA e IROIMA YAFIRA BELIZARIO, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad números V- 5.912.363 y V- 6.027.494, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.234,

PARTE OFERIDA: ANA LUCIA LANZ CABRICES, venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº.9.912.427.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE: 13.442.-


Vista la anterior Oferta Real de Pago y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA e IROIMA YAFIRA BELIZARIO, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad números V- 5.912.363 y V- 6.027.494, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.234, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causa bajo el Nº 13.442.-

De la revisión efectuada al escrito presentado por los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA e IROIMA YAFIRA BELIZARIO, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, (anteriormente identificados), se evidencia que estamos en presencia de una Solicitud de Oferta Real de Pago, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00), según lo manifestado por los solicitantes es realizada con motivo de una negociación de compra-venta de un inmueble la cual según sus dichos la vendedora ciudadana ANA LUCIA LANZ CABRICES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº.9.912.427, se comprometió a venderles un inmueble de su propiedad constituido por UN (1) apartamento, distinguido con el Nº 408, piso 04, del Edificio KING´S, en la Unidad de Desarrollo UD-223, ubicado en la Urbanización Villa Central, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; para que se materialice la venta definitiva del inmueble el monto fue consignado mediante un el cheque personal Nº 24861572, girado a la orden de la ciudadana ANA LUCIA LANZ CABRICES, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00), fechado Puerto Ordaz 06 de Marzo de 2015, girados contra la Cuenta Corriente Nº 0134023710233089275, por la entidad bancaria BANESCO.-

Ahora bien, la oferta real y consiguiente deposito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Procede este recurso cuando el deudor deba una cantidad de dinero o de bienes en especie o un objeto determinado. Supone también un acreedor desconocido o que se niega a recibir el pago, o que aspira a un pago mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses o que aspira a prolongar la posesión sobre la cosa recibida en prenda.

Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.

Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie.

Con respecto a este procedimiento, el artículo 1.307 del Código Civil, establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la Admisibilidad de la presente solicitud en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es importante para este Juzgado antes de decidir sobre la presente oferta entrar en este tema ya que se hace necesario señalar que en base al Principio Iure Novit Curia y al Principio de Notoriedad Judicial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser vinculante para todos los Tribunales de la República, criterio éste que acoge este Tribunal para el caso en concreto; de tal manera así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 150 de fecha 24 de marzo de 200., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen cita de la doctrina contenida en la Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto, que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así los artículos 105 y 115 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta Fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Solo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella, que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente señalados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tiene lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.

La situación es aún más clara cuando fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a sus efectos, sí conoce la decisión, se ve atado en lo personal al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter… ”.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social, en su decisión N° 198 del 26 de julio de 2001, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente: “..El hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo para otro posterior…”. Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados….”.

En sentencia de la Sala de Casación Social, N° 542 del 18 de septiembre de 2003, se estableció lo siguiente:
“La aplicación de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación de no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de iandmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.

Concluye la sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.

Ahora bien, a este Tribunal le consta, por notoriedad judicial que los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERNANDEZ URBANEJA e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, actuaron como parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la Ciudadana ANA LUCIA LANZ CABRICES, en la causa signada con el Nº 11.061, (nomenclatura interna de este Tribunal), y que la misma termino por transacción judicial, del cual me permito traer a colación donde “ los Ciudadanos CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ URBANEJA e IROIRMA BELISARIO DE PEÑA, debidamente asistidos por la precitada Abogada GLISLANE TABATA, quienes exponen seguidamente que se dan por citados en el presente juicio, renuncian al lapso de comparecencia y convienen en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho haciendo la acotación y salvedad que en el contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda en el presente juicio….” (subrayado del Tribunal). Seguidamente los demandados en el presente proceso en el acto de materialización de la citada medida de secuestro solicitan se les otorgue un plazo hasta el día 01 de diciembre del año 2010, fecha en la cual se comprometieron a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, en ese mismo estado intervino la representación judicial de la parte actora quien tiene facultad expresa para transigir en nombre de su representada otorgo el plazo solicitado por los demandados, debiendo entregar el referido inmueble en buen estado libre de bienes y personas….” Quedando la misma definitivamente firme, en fecha 18 de abril del año 2012, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaro en su dispositivo SIN LUGAR LA APELACIÓN incoada por el Ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ URBANEJA, asistido por el Abogado JOSÉ GONZALEZ DIAZ, parte demandada en el presente juicio, y CONFIRMA la Homologación de la Transacción.

En virtud de la norma antes transcrita, y constado por este Tribunal la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa del pedimento formulado por los solicitantes de la oferta Real de Pago presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ URBANEJA e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, asistidos del Abogado en ejercicio JOSÉ GONZALEZ DIAZ, todos antes identificados, con la causa arriba señalada y que se ventilo en este Tribunal, en cual se encuentra en fase de ejecución, por el mismo bien inmueble señalado en la oferta real, que está siendo ofertado en la presente causa.
Por lo que, resulta necesario traer a colación que en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la Ciudadana ANA LANZ CABRICES contra los Ciudadanos CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ URBANEJA e IROIRMA YAFIRA BELISARIO, todos identificados en autos, donde se homologo la Transacción, en fecha 10 de febrero del año 2012, donde se encuentran involucrados las mismas partes, tiene vínculo con la presente causa, al existir plena identidad de las mismas partes, tanto demandante como demandando, en viceversa, por el mismo bien inmueble en virtud de ello, y en aplicación directa de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se deduce que en caso de autos el efecto es la llamada inadmisibilidad de la demanda, ya que en caso de, que este Tribunal procediera a admitirla, la misma tendría dos faces a saber o etapas, una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa, lo que traería como consecuencia que se pudiera producir en la etapa contenciosa una sentencia contradictoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente este Tribunal, evidenciando que el libelo de la demanda, lo hace contrariando EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL, y que coincide perfectamente en la legislación patria con lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como una obligación procesal de las partes, el no formular pretensiones o excepciones manifiestamente infundadas y a su vez el deber de veracidad de las partes que comporta la necesidad de no alegar como desconocidos aquellos hechos cuya existencia conocen perfectamente, lo cual se deriva de la buena fe procesal como pauta de conducta que deben respetar los litigantes, deberes que son recogidos en todos los códigos deontológico de la abogacía, puesto que su infracción ofende el decoro y la dignidad de la justicia, al atentar a la correcta función del juez como lo es, la de resolver la cuestión litigiosa de la forma más justa posible. En tal sentido no es desdeñable la jurisprudencia emanada de las más altas instancia judiciales de España, se cita: “Vulnera la buena fe procesal quien formula una segunda demanda sobre una cuestión ya resuelta por sentencia firme”, Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1996, de 08 de julio, Sentencia del tribunal Constitucional 59/1996, de 15 de abril “ Existe mala fe del demandado cuando, teniendo pleno conocimiento extraprocesal de la pretensión del actor, hace caso omiso a la misma obligándolo a pleitar innecesariamente”. Asimismo, es necesario para este Juzgado, indicar la Jurisprudencia establecida en la sentencia N° 0434 de fecha 10 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en referencia, AL DEBER DE LEALTAD Y PROBIDAD DE LAS PARTES, APODERADOS Y ABOGADOS ASISTENTES EN EL PROCESO, (…) el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de la justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; además, se debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas,…y se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso..”.

Por las razones y argumentos antes señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 , 15 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 1307 del Código Civil, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO , presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE HERNANDEZ URBANEJA e IROIMA YAFIRA BELIZARIO, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad números V- 5.912.363 y V- 6.027.494, respectivamente. Y así sé decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese Boleta de Notificación y hágase entrega de la misma al alguacil del Juzgado-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los TRECE (13) día del mes de Abril de Dos Mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EVELIN J. MALAVE MARCANO.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2: 50 pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EVELIN J. MALAVE MARCANO.
Exp. 13.442.-
AMV/ejm