REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 204º Y 155º
PUERTO ORDAZ, 27 DE ABRIL DEL 2015

SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN TERESA PINO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.037.882, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: IVAN RAFAEL PEREIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.490.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.649.586 y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, de un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda, Casa-local Nro.14, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13.027
II.
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, presentada por el Abogado en ejercicio IVAN RAFAEL PEREIRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.490, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PINO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.037.882, de este domicilio; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.649.586 y de este domicilio; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 01 de Abril del año 2.014.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadano juez, mi padre ciudadano AUGUSTO RAFAEL PINO RIVERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.945.166, (hoy día difunto), desde el 25 de marzo del año 1998, empezó con una dolencia y una intranquilidad en una pierna y con dolores en el pecho, en virtud de que vivía en ese estado de zozobra y angustia, más aun que estaba viviendo en otro país; en fecha Abril del año 2008 decidí traérmelo a vivir a las bienhechurías que tengo en el sector Francisco de Miranda,calle Miranda, Casa-local Nro.14, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad de darles sus tratamientos y cuidarlo como él se lo merecía, transcurrido seis (06) meses aproximadamente mi padre en vida, me pide que permitiera que se viniera a vivir con él, mi hermano por parte de padre; el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.649.586, y con domicilio actualmente en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda, Casa-local Nro.14, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Resulta, sucede y acontece que el 12 de diciembre del año 2008, hablo con mi hermano por parte de padre el ciudadano José Gregorio Rodríguez, para que se quedara viviendo allí, hasta que él, buscara para donde irse, y así acompañara a mi padre que estaba recuperándose de su enfermedad, quien me respondió alegre, esta bien hermanita, voy a estar aquí hasta que consiga para donde irme, ya tengo oferta de trabajo y creo que comprare un ranchito cerca de este, para estar cerca de mi papa; a lo que respondí esta bien así quedamos. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha, 10 de febrero del año 2010, por razones y circunstancias de la vida mi padre el ciudadano AUGUSTO RAFAEL PINO RIVERO, Fallece lamentablemente y quedando viviendo mi hermano por parte de padre con sus parejas en mis bienhechurías, ubicadas en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda, Casa-local Nro.14, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Siempre había mantenido una relación de respeto y cordialidad con mi hermano por parte de padre, hasta que en fecha 23 de agosto del año 2010, le manifesté verbalmente, que buscara para donde irse, que pensaba vender esas bienhechurías. Estuvo de acuerdo inicialmente en todo lo que le había dicho ese día. Pero resulta que tamaña mi sorpresa que en fecha 03 de septiembre del año 2010, llevo un comprador interesado en ver las bienhechurías para comprarla, empezó agredirme verbalmente que yo no podía vender eso , que yo no podía echarlo a la calle, que el no tenia para donde irse con su pareja, que no se saldría de allí. Totalmente asombrada con la actitud de hostilidad e intransigencia asumida por mi hermano por parte de padre, decidí por retirarme de mis bienhechurías. Posteriormente en fecha 12 de septiembre del año 2010, vuelvo a ir a donde están enclavadas mis bienhechurías para tratar de hablar con mi hermano por parte de padre , lo cual fue imposible porque la actitud de respeto que yo pensaba que sentía hacia mi persona, en esa ocasión quedaron extinguida, porque con un palo de escoba me dio por el brazo del derecho, y me empujo tan fuerte que tropecé y caí en el piso de la sala, aporreándome la muñeca de la mano izquierda y la pierna izquierda. Desde esa ocasión he buscado los medios que el, entre en razón y ha sido infructuoso e inclusive le he ofrecido que lo ayudaría con dinero de la venta de las bienhechurías para que complete y compre una casa y tampoco ha querido, por lo que en fecha 29 de enero del año 2014, active el procedimiento por ante el ministerio del Poder Popular para vivienda y hábitat, ubicada en la av. EE.UU., cruce con calle México, Urb. Villa Brasil-Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, donde solicite a ese Ministerio que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, me entregue, mis bienhechurías, en fecha 11 de marzo del año 2014, se realiza la Audiencia Conciliatoria, a los fines de solucionar pacíficamente, el conflicto presentado, en virtud de que éstas fueron infructuosas para conseguir el desalojo del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines que las partes indiciadas puedan dirimir su conflicto, por ante los Tribunales de la República competente para tal fin. Ciudadano juez, concurro ante su competente autoridad no teniendo otra vía a la cual acudir a los fines de demandar lamentablemente, como en efecto demando a mi hermano el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.649.586, y con domicilio actualmente en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda, Casa-local Nro.14, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que convenga o así sea condenado por este tribunal a entregar libre de personas y cosas el inmueble ubicado en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda, Casa-local Nro.14, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. O que cumpla el contrato verbal de Comodato que hicimos desde el 12 de Diciembre del año 2008, momento en que ocupo las bienhechurías, establecido en el título XIII, Capitulo I, II y III del Código Civil de Venezuela…”

En fecha 7 de Abril del año 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ para su comparecencia por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.

En fecha 22 de Abril del año 2014, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano IVAN RAFAEL PEREIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.490, en su carácter de apoderado de la parte actora a darse por notificado del auto de fecha 07 de abril del año 2014 y poner en disposición los medios necesarios para practicar la citación.

En fecha 14 de Julio del año 2014, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Simón Roberto Aro, consigna mediante diligencia Recibo de citación, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, identificado en autos, debidamente firmada por dicho ciudadano.

En fecha 22 de septiembre del año 2014, el apoderado de la parte actora, ciudadano IVAN RAFAEL PEREIRA, solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio del año 2014 hasta el 17 de septiembre del año 2014.

En fecha 25 de septiembre del año 2014, en virtud de la solicitud de computo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio del año 2014 hasta el 17 de septiembre del año 2014 por ser procedente lo solicitado el tribunal lo acordó, excluyendo de dicho computo los días de receso judicial comprendidos del 15/08/2014 al 15/09/2014.

En fecha 02 de Octubre del año 2014, terminado el lapso de contestación de la demanda sin que el demandado hubiere contestado, procedió la parte actora a promover el escrito de promoción pruebas en la oportunidad legal.

En fecha 16 de Octubre del año 2014, El Tribunal acordó efectuar computo por secretaría de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados desde el 17/09/2014, fecha en la cual vencieron los veinte (20) días de despacho correspondiente a la contestación y de igual manera se acordó efectuar computo por secretaría de los tres (03) días del lapso de oposición de pruebas así como los tres (03) días del lapso de admisión de pruebas.

En la misma fecha del 16 de Octubre del año 2014, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los Argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

En este sentido, el Alguacil de este Despacho judicial, ciudadano Simón Roberto Aro, en fecha 14 de Julio del año 2014, consigna mediante diligencia recibo de citación, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, identificado en autos, debidamente firmada por dicho ciudadano, el cual debía comparecer dentro de los 20 días hábiles de despacho siguiente a dar la contestación de la demanda.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, esto es desde el 15 de julio del año 2014 hasta el 17 de septiembre del año 2014, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno. No consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promoviera prueba alguna.

Así Tenemos, que en el presente caso se cumple dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, como son: que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y que en el lapso probatorio, la demandada no promovió prueba alguna, por lo que no probó algo que le favoreciera para enervar la pretensión del accionante, Y ASI SE ESTABLECE.

Pasa ahora el Tribunal analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho.

Sin embargo, se evidencia del Libelo de demanda de la parte actora en su petitorio, que estimó su demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 300.000), equivalente a Mil Quinientas Noventa y Dos Unidades Tributarias (2.362 U.T), observando este Tribunal que no coinciden las cantidades supra citadas y que para los efectos de la competencia por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, la cual establece que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T); debe este Tribunal para la presente causa tomar como válida la indicada en letras, es decir la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs.197.000) que llevada a unidades tributarias para el momento de interposición de la demanda equivaldrían a Mil Quinientas Cincuenta y un con Dieciocho Unidades Tributarias (1.551,18 U.T.) en virtud de que para dicho momento se encontraba vigente la Gaceta Oficial Nro. 40.359 de fecha 19 de febrero del año 2014 que establecía la Unidad Tributaria en Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127). Y así se decide.-

Analizado lo anterior y aclarada la cuantía de la demanda para el presente juicio, sobre las acciones contrarias o no a derecho cuando existe confesión ficta, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

Que la acción intentada por la ciudadana CARMEN TERESA PINO DE PEREZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y la pretensión del actor persigue: PRIMERO: El desalojo del inmueble, dado en comodato libre de bienes y personas. SEGUNDO: que el demandado sea condenado al pago de las costas del presente proceso; fundamentando su pretensión en los artículos 1.724, 1.725, 1.726, 1.727 , 1728 , 1729, 1730, 1731, 1732, 1733 y 1734 del Código Civil.

Por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora, encajan en la norma del Código Civil en su artículo 1724, cuando establece que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. En tal sentido, la parte actora narra que desde el 12 de diciembre del año 2008, se estableció un contrato verbal con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, para que se quedara viviendo en su inmueble, hasta que encontrara alojamiento, permitiéndole así; el uso gratuito del mismo, para que la restituyera a su requerimiento.

Observa igualmente este Tribunal, que la pretensión de la parte demandante, hace referencia al derecho que alega tener con relación a los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil que establece:

Artículo 1724.- “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.

Articulo 1731.- “El comodatario está obligado, a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”,

Este contrato conforme lo señala el autor patrio, Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su Obra "Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, p.p. 567-568, se caracteriza por ser:
a) Un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, la cual puede hacerse por cualquiera de los modos de hacer la tradición.
b) Es un contrato unilateral.
c) Es un contrato gratuito.
d) Puede ser un contrato "intuito personae", aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario, pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (Artículo 1725 del Código Civil.)
e) No produce efectos reales, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia, aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.726 del Código Civil, el comodatario está obligado a cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia y a no servirse de ella sino para el uso determinado en la convención o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y las costumbres del lugar, so pena de indemnizar los daños y perjuicios.

Otras de las obligaciones principales del comodatario es la de restituir la cosa dada en préstamo, siendo esta una obligación que tienepor objeto un cuerpo cierto, no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla (artículo 1.290 del Código Civil). (Negrita del Tribunal)

Por otra parte, el comodatario debe restituir la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió. En cuanto al momento de la restitución, cabe observar según lo dispone el artículo 1.731 del Código Civil, anteriormente trascrito que:
a) Si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquél.
b) Si no se convino término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención, y aún antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución. (Negrita del Tribunal)

c) Si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

En todo caso, aun antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario, el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (artículo 1.732 eiusdem), facultad esta excepcional que tienen su fundamento en el carácter gratuito del contrato.

Aunado a ello a través de la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar, en fecha 13 de de 2014, hubo una audiencia conciliatoria entre la ciudadana CARMEN TERESA PINO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.037.882, de este domicilio, asistida por el ciudadano IVAN RAFAEL PEREIRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.490 identificado como el Accionante en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.649.586 y de este domicilio, como el Accionado siendo asistido por el abogado en ejercicio TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad N° 3.654.102, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.890 agotándose la vía administrativa establecida por la ley en estos casos conforme la resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, donde se estableció que se Habilita la Vía Judicial, por lo que ante todas las circunstancias anteriores, y sin ningún género de dudas conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción propuesta, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de la acción ejercida y ASI SE DECLARA.

Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con las pretensiones demandadas con fundamento en la confesión de la parte demandada, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara la ciudadana CARMEN TERESA PINO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.037.882 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.649.586 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.649.586 y de este domicilio hacer entrega inmediata a la ciudadana CARMEN TERESA PINO DE PEREZ, el inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Francisco de Miranda, calle Miranda, Casa-local Nro.14, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificado ampliamente en el libelo de la demanda, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión y cumplidos como sean los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo alcance fue delimitado por la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Octubre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan el cual se da aquí por reproducido dado el carácter vinculante de la misma.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EVELIN J. MALAVE MARCANO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EVELIN J. MALAVE MARCANO
Sentencia Definitiva
Expediente Nro.13.027
AMV/em/alejandro.-