REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 155º
PUERTO ORDAZ, 27 DE ABRIL DEL 2015


Por cuanto de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9.397, relativo al juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano LEON ELEUTERIO SUCRE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.011.406, asistido por la ciudadana INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 47.403, en contra de WILLIANS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.520.175; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.

La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.


En efecto la referida disposición establece:
“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

<>(cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428).(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 09 de agosto del 2005, fecha en la cual el Tribunal dicto auto de avocamiento en virtud de haber sido designado Suplente ESPECIAL del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, según reunión de fecha 07 de julio del año 2005, comunicada por oficio Nro. CJ-05-3716 de fecha 13 de julio del año 2005 y asimismo se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; hasta el día de hoy 27 de abril del año 2015, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena y siendo una obligación de las partes el impulso del proceso por el interés legitimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal; debe indudablemente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República y por autoridad de la ley.

En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

LA JUEZ, DRA ANA MERCEDES VALLEE

LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. EVELIN MALAVE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. EVELIN MALAVE