REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 155º
PUERTO ORDAZ, 27 DE ABRIL DEL 2015
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9.926, relativo al juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano FERNANDO ANDRADE SIERRA actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON BLANCA MARQUÈZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.904.116, contra la Sociedad de Comercio “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.” domiciliada en Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, representada por el ciudadano JOSE ESTEBAN FREITE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumana, Estado Sucre; en su carácter de garante del ciudadano LUIS JOSE ZABALA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.556.682; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
<>(cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428).(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, observa el Tribunal que consta en autos que el 18 de Diciembre del año 2007, el Tribunal admitió la demanda del presente juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ESTEBAN FREITE, identificado supra, en su carácter de representante en Cumana de la Sociedad de Comercio “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A”, para que compareciera dentro de los (20) días de despacho, contado a partir que conste en autos su citación más CINCO (05) día abriles calendarios que se le concede como termino de distancia, al acto de contestación de la demanda y librándose las boletas respectivas. De manera consecuencial el Tribunal libró comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE Y SALMERON ACOSTA, CUMANA ESTADO SUCRE, a fin de que practicará la citación del demandado que reside en esa jurisdicción para poder así continuar con el proceso judicial en curso.
Sin embargo, desde el 18 de diciembre del año 2007, hasta el día de hoy, 27 de abril del año 2015, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria supra, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.
En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
LA JUEZ, DRA ANA MERCEDES VALLEE
LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. EVELIN MALAVE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. EVELIN MALAVE
|