REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.636.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIFLOR ALARCON THOMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-2.779.175 y V-1.153.767 respectivamente, domiciliados en Barcelona-Estado Anzoátegui.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, YUVANNY PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.264.
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nos. 10.584.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de Noviembre del año 2009, por ante el extinto Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados correspondió a este Tribunal conocer de la misma, en el cual en dicho escrito alega como hechos lo siguiente:
“Que en fecha 09 de Julio del 2001, el Ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BARRIOS RIVAS DE RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión odontóloga y titular de la Cedula de Identidad V-5.485.28, quien falleció en fecha 06 de Julio del año 2007, tal como se evidencia de las actas de matrimonio y defunción que anexo en copia simple marcada con la letra “B” y “C” (ya que se anexan en Copia Certificada DDUH). Asimismo señala que su representado ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, conjuntamente con los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-2.779.115 y V-1.153.767, civilmente hábiles, domiciliado en la Calle Anzoátegui, cruce con calle Negro Primero, casa Nº 88, valle de Guanare, Barcelona-Estado Anzoátegui, a una cuadra de la prefectura del Estado Anzoátegui, son los únicos y universales herederos de la De Cujus, MARIA DE LAS MERCEDES BARRIOS RIVAS DE RIVAS antes identificada, tal como se evidencia de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de octubre del año 2007, llevada en el expediente Nº 30.016, cuya Copia Certificada anexo marcada con la letra “D”, y segundo consta de auto de impuestos sobre sucesiones presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Guayana, en fecha 25 de Julio del año 2008, expediente Nº 08-299, y solvencia de las sucesiones las cuales anexo en copia simple, con vista de sus originales marcadas con las letras “E” y “F” respectivamente. Dentro de la unión matrimonial su representado y su cónyuge De Cujus adquirieron los siguientes bienes que conformaron la Comunidad Conyugal: PRIMERO: Un inmueble constituido por Un (01) Apartamento signado con el Nro. 9-3, Número catastral 07-01-01-07-237-431-20-01-01-205-09-03, del Edificio E, que forma parte del Conjunto Residencial Atlántico, Ubicado en la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, posee una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (72,56 mts2) y sus dependencias son : Dos (2) habitaciones ,Un (1) baño, recibo comedor, cocina, lavandero y secadero, y un puesto de estacionamiento; y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento 1-2; SUR: con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con escalera y área pública de circulación; a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONESIMA POR CIENTO ( 0,753802%) sobre las cargas comunes del edificio, la propiedad del bien aquí descrito se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de diciembre del año 2006, bajo el Nro 4, Folios 27 al 35, Protocolo Primero, Tomo 94, Cuarto Trimestre del 2006. Tal y como consta de copia simple con vista de su original, marcada con la letra “G”. Dicho inmueble se encuentra valorado en DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 200.956,00). SEGUNDO: Un (01) Vehículo, de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo; ECO SPORT; Color: GRIS; Placas: BBM351; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2006; Serial del Motor: 6ª30381; Serial de Carrocería: 8XDF16F368A30381; La propiedad del referido vehículo se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero del 2006, bajo el Nº 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en copia simple ad videndi de su original, marcado por la letra “H”. Dicho vehículo se encuentra valorado en CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000). TERCERO: Cuentas por cobrar a favor de la Sucesión a nombre de C.V.G. ALCASA, que asciende a un monto de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 64.961,00) correspondientes a los servicios odontológicos prestados por ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS), a dicha empresa. Tal y como se evidencia de las facturas simples Nº 2501 y Nº 2502 marcadas con las letras “I” y “J”. CUARTO: Cuentas por cobrar a favor de la sucesión a nombre de TECNOLOGIA Y OPERACIÓN Y PROCESOS C.A. que asciende a un monto de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 1.548,00) correspondientes a los servicios odontológicos prestados por la ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS) a dicha empresa. QUINTO: Una Universalidad de muebles, equipos y enseres de odontología y oficina, perteneciente a ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIO (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS), debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Puerto Ordaz, de fecha 08 de Julio del 2003, bajo el Nº 52, Tomo 3-V-Pro, la cual anexa en copia simple marcada con la letra “K”, valoradas en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) tal como se evidencia de documento de venta autenticado por ante la Notaria publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 3 de abril del 2008, bajo el Nº 20, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEXTO: Saldo de las cuentas bancarias pertenecientes a la De Cujus, que asciende a un monto de DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 2.004,00). SEPTIMO: Cantidades de dinero en efectivo dejadas por la De cujus, que ascienden a un monto de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000). El total del acervo hereditario relacionado en los bienes activos suman la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 395.278,00), de los cuales se deduce el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal al ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS CHACON, ya identificado, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 197.639,00). Continúa la parte actora que su poderdante realizó y costeó los gastos de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como todo lo inherente a la realización de la respectiva Declaración Sucesoral, ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cancelando de su propio patrimonio los impuestos respectivos. Pero antes de hacer las cancelaciones ante el SENIAT, les canceló a los coherederos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, identificados supra, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 98.820,00), que al deducirle la suma por pagar de QUINCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 15.712,00), quedaron a su favor las cantidades liquidas y exigibles de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 83.107,00) partición amigable que fue realizada de la siguiente manera: Las partes convinieron verbalmente y como se demostrará con los hechos y documentos probatorios que se presentaran, que los bienes pasivos y activos se repartirían de la siguiente manera: los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, ya identificados plenamente, aceptaron, que en fechas 03 de Abril del año 2008, recibieron de manos del ciudadano CARLOS RIVAS la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) posteriormente en fecha 18 de abril del año 2008, recibieron la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 48.107,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción obtenidos de la venta de los bienes muebles pertenecientes a ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS), la cual autorizaron. Estos sucesores reciben cada uno la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 41.553,50). Dichas cantidades de dinero son recibidas por los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, como parte de pago de las acreencias que tienen a su favor en la comunidad hereditaria aquí relacionada. Y en este mismo acto el ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, ya identificado, cedió a los ciudadanos antes señalados, quienes son coherederos de la De Cujus, los derechos que por este bien le corresponden. Tal y como se evidencia de copias simples de documentos de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18-04-2008, bajo el Nro. 73, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y documento de liquidación de obligaciones dinerarias entre los herederos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18-04-2008, bajo el Nro. 57, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria los cuales anexo en copias simples, marcados con las letras “K” y “L”. Por cuanto ya se cancelaron a los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, identificados supra, las cantidades de dinero identificadas, por parte del ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS; monto este que al hacer la sumatoria de lo que les correspondía a cada uno asciende a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 83.107,00), los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, acordaban ceder y traspasar como un acuerdo amigable, los Derechos y Obligaciones que poseen sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) Inmueble constituido por Un Apartamento signado con el Nro. 9-3, Número catastral 07-01-01-07-237-431-20-01-01-205-09-03, del Edificio E, que forma parte del Conjunto Residencial Atlántico, Ubicado en la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, posee una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (72,56 mts2) y sus dependencias son : Dos (2) habitaciones ,Un (1) baño, recibo comedor, cocina, lavandero y secadero, y un puesto de estacionamiento; y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento 1-2; SUR: con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con escalera y área pública de circulación; a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONESIMA POR CIENTO ( 0,753802%) sobre las cargas comunes del edificio, la propiedad del bien aquí descrito se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de diciembre del año 2006, bajo el Nro 4, Folios 27 al 35, Protocolo Primero, Tomo 94, Cuarto Trimestre del 2006, al Ciudadano CARLOS RIVAS CHACON; dejándolo en plena propiedad de la totalidad de los derechos y obligaciones, uso goce y disfrute que les corresponden. SEGUNDO: Los Derechos y Obligaciones que poseen sobre Un (01) Vehículo, de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo; ECO SPORT; Color: GRIS; Placas: BBM351; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2006; Serial del Motor: 6ª30381; Serial de Carrocería: 8XDF16F368A30381; La propiedad del referido vehículo se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero del 2006, bajo el Nº60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria al ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS; dejándolo en plena propiedad de la totalidad de los derechos y obligaciones, uso goce y disfrute que le corresponden. TERCERO: Por cuanto les fueron cancelados a los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, identificados Supra, las cantidades de dinero identificadas anteriormente, por parte del ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS; los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, prometieron ceder y traspasar, de manera amigable, por cuanto ya habían recibido su cuota parte correspondiente , los Derechos y Obligaciones que poseen sobre Cuentas por cobrar a favor de la Sucesión a nombre de C.V.G. ALCASA, en las facturas Nos.. 2501 y 2502, de fechas 16 de abril del año 2008 correspondiente a los Servicios Odontológicos prestados por el ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS) a dicha empresa, al ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS; dejándolo en plena propiedad de la totalidad de los derechos y obligaciones, uso goce y disfrute que les corresponden. Asimismo a cambio de este compromiso adquirido entre las partes, para que los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS; recibieran sus cantidades de dinero, correspondientes a la liquidación de la comunidad hereditaria, tal y como se hizo, se responsabiliza única y exclusivamente al ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, Ut supra, del pago de la totalidad de las cargas (pasivos) relacionadas como lo eran, los pasivos laborales que poseía la firma personal ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS, los pagos correspondientes por multa e impuestos sucesorales (tal y como se hizo), quien se encargará por su cuenta de materializar el pago de los pasivos allí relacionados, quedando exentos los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, de cualquier responsabilidad civil, mercantil, penal, tributaria, administrativa o cualquier otra que pueda devenir o surgir de los pasivos antes mencionados. Sin embargo es el caso de que después que los coherederos, padres de la De Cujus, BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, recibieron las cantidades de dinero antes señaladas, canceladas por el ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, el cual con las documentales que acompañare al presente escrito quedara evidenciado que los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, se niegan ahora a realizar la liquidación amigable, violando así la palabra dada, antes de recibir las cantidades de dinero entregadas a cada uno de ellos, la ciudadana MARIA ESPERANZA RIVAS, recibió CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 41.553,50). OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 83.107,00), y que les correspondieron como herederos de la De Cujus BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, (plenamente identificados en autos) y quien falleció abintestato, en fecha 06/07/07.
La presente demanda tiene su fundamentación legal en los artículos 148, 149,150, 156, 808, 823, 839, 883, 884, 893, 895, 1002, 1103, 1110 y 1112 del Código Civil, en concordancia con los artículos 43, 340 y 777.
PETITORIO
PRIMERO: Solicito que se citen a los demandados ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, quienes son los padres de la De Cujus BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, en la siguiente dirección: Calle Anzoátegui, cruce con Calle Negro Primero, casa Nro. 88, Valle de Guanare, en Barcelona, Estado Anzoátegui, a una cuadra de la Prefectura del Estado Anzoátegui, por cuanto se encuentra su domicilio fuera de esta jurisdicción, pidió que se libre comisión para un Tribunal competente en la Jurisdicción de Valle de Guanare, en Barcelona, Estado Anzoátegui y se me nombre como correo especial para llevar la respectiva comisión. Todo de conformidad con los artículos 218, 235 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Solicito se dicte medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, hasta por un monto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 41.553,50), sobre bienes propios de cada uno de los demandados, o en su defecto por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 83.107,00), sobre bienes de la comunidad conyugal que poseen, con la finalidad de garantizar resultas del juicio. Por cuanto luego de que los demandados en autos recibieron su cuota parte de la comunidad hereditaria que les correspondía, se niegan a cumplir con el acuerdo verbal establecido entre los herederos, causándole un perjuicio a mi mandante. Todo de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
TERCERO: Solicito que los demandados sean condenados en costas y costos, los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS. De conformidad con los artículos 274, 278 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con la Resolución, 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, estimo la presente demanda en OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 83.107,00) es decir UN MIL QUINIENTAS ONCE CON CUATRO DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.511,04 UT). QUINTO: Indico como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente dirección: Centro Comercial Villa Alianza, Planta baja, local “D”, Urbanización Villa Alianza de Puerto Ordaz de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, solicito ante su competente autoridad que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se me expida Copia Certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la Defensora Judicial de las parte demandada en el presente juicio, MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-2.779.175 y V-1.153.767 respectivamente, a través de la Abogada en ejercicio YUVAGNY CARMELITA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado Número 59.264 que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió seguidamente a contestar bajo los siguientes términos y alegatos: A pesar de haber hecho gestiones tendientes a localizar a los demandados de autos mediante telegrama urgente con acuse de recibo, llamadas telefónicas al ciudadano FRANCISCO BARRIOS al teléfono celular Nro. 0424-8293388, 0414-0865397 y 0281-5117064, los cuales me fueron proporcionado por la abogada de la parte demandante, en aras de lograr un contacto personal con mis representados, hasta la presente fecha ha sido imposible contactarlos, ya que los números celulares no me respondieron las llamadas y les he dejado un mensaje de texto y voz; y en el de contacto fijo me informaron que allí vivía una señora de nombre María Sandoval y no María Esperanza de Barrios, aunque en el telegrama les envió mi numero telefónico, no se han comunicado conmigo. Es por lo que acudo ante este Juzgado a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en toda forma de hecho y de derecho, en todas y cada una de sus partes lo aducido por la parte actora en su libelo de demanda intentada contra mis representados antes identificados en la presente causa.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
PRIMERO: Es cierto, que mis representados, ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, supra identificados, tuvieron una hija que llevaba por nombre BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, quien era Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión Odontóloga, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.485.287 y quien falleció abintestato, en fecha 06/07/07, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio y Acta de Defunción que se encuentran insertas en el expediente marcadas con las letras “B” y “C” en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Es cierto que fueron Declarados Únicos y Universales Herederos conjuntamente con el cónyuge de su hija, mediante decisión emanada del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre del año 2007, llevada en el expediente Nro. 30.016, tal y como se evidencia de la Copia Certificada de la decisión marcada con la letra “D” en el escrito libelar. Así como consta de la Auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, Región Guayana, en fecha 25/07/08, Expediente Nro. 08-299, y solvencia de sucesiones las cuales se encuentran anexas al libelo de demanda.
TERCERA: Es cierto que durante la dicha unión conyugal fue adquirido Un (01) Inmueble signado con el Nro. 9-3, Número catastral 07-01-01-07-237-431-20-01-01-205-09-03, del Edificio E, que forma parte del Conjunto Residencial Atlántico, Ubicado en la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de diciembre del año 2006, bajo el Nro 4, Folios 27 al 35, Protocolo Primero, Tomo 94, Cuarto Trimestre del 2006, el cual riela en el expediente. CUARTO: Es cierto que la De Cujus, hija de mis representados era propietaria de Un (01) Vehículo, de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo; ECO SPORT; Color: GRIS; Placas: BBM351; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2006; Serial del Motor: 6ª30381; Serial de Carrocería: 8XDF16F368A30381. Tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero del 2006, bajo el Nº60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual se encuentra anexo en copia simple, marcado con la letra “H” y que acompaña el escrito de demanda. QUINTO: Doy como cierto que existían Cuentas por cobrar a favor de la Sucesión donde la acreedora es o fue la empresa C.V.G ALCASA, por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 64.961,00), correspondientes a los Servicios Odontológicos prestados por la ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS) a dicha empresa. Tal y como se evidencia de las copias simples de las facturas Nros. 2.501 y 2.502 marcadas con las letras “I”, “J” y que acompaña el libelo de demanda.
DE LOS HECHOS NEGADOS
Niego, Rechazo y Contradigo, por ser falsos, los hechos alegados por el demandante como fundamento de su acción, así como también sus fundamentos de derecho salvo los expresamente admitidos. PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo, que el ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, plenamente identificado en autos, haya realizado y costeado los gastos de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como todo lo inherente a la realización de la respectiva Declaración Sucesoral, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cancelando de su propio patrimonio los impuestos respectivos.
SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo que el demandante de autos, antes de hacer los impuestos sucesorales ante el SENIAT, les haya cancelado a mis representados MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, identificados supra, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 98.820,00), que al deducirle la suma por pagar de QUINCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 15.712,00) , les quedaron a su favor las cantidades líquidas y exigibles de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 83.107,00).
TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo que se haya hecho una partición amigable, entre mis mandantes y la parte actora en el presente juicio.
CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo, que las partes hayan convenido verbalmente en la partición de la comunidad sucesoral.
QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo, que mis representados, ya identificados plenamente, aceptaron, que en fechas 03 de Abril de 2008 hayan recibido de manos del ciudadano CARLOS RIVAS la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000); y que posteriormente en fecha 18 de Abril del 2008, recibieron la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 48.107,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción obtenidos de la supuesta venta de los bienes muebles pertenecientes a ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS).
SEXTO: Niego, Rechazo y Contradigo, que mis representados hayan recibido cada una la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 41.553,50), como parte de pago de las acreencias que tienen a su favor en la comunidad hereditaria aquí relacionada. Y en este mismo acto Niego, Rechazo y Contradigo que el ciudadano CARLOS RIVAS CHACON, ya identificado, haya cedido a los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, quienes son coherederos de la De Cujus, los derechos que por este bien le correspondían.
SEPTIMO: Niego, Rechazo y Contradigo, que los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, hayan acordado ceder y traspasar, como un acuerdo amigable, los Derechos y Obligaciones que poseen sobre los siguientes bienes: Un (01) inmueble signado con el Nro. 9-3, Número catastral 07-01-01-07-237-431-20-01-01-205-09-03, del Edificio E, que forma parte del Conjunto Residencial Atlántico, Ubicado en la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos; Los Derechos y Obligaciones que poseen sobre Un (01) Vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo; ECO SPORT; Color: GRIS; Placas: BBM351; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2006; Serial del Motor: 6ª30381; Serial de Carrocería: 8XDF16F368A30381, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos; Las Cuentas por Cobrar a favor de la Sucesión a nombre de C.V.G. ALCASA, en las facturas Nros. 2501 y 2502, de fechas 16 de Abril del 2008 correspondientes a los Servicios Odontológicos prestados por la ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS).
OCTAVO: Niego, Rechazo y Contradigo, que después que los coherederos, padres de la De Cujus, BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, hayan recibido las cantidades de dinero antes señaladas, que supuestamente les fueron canceladas por el ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, y que les corresponden como co-herederos de la De Cujus BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, plenamente identificada en autos y quien falleció ab-intestato, en fecha 06/07/07. Se hayan negado a transferir la propiedad del inmueble y del vehículo antes descrito. Por las razones anteriormente expuestas y visto que el demandante de autos CARLOS FRANCISCO RIVAS, no realizó ninguna de las actuaciones alegadas por él, es por lo que solicito se declare sin lugar la presente demanda”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
ESCRITO DE PRUEBAS APORTADO POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 23 de Octubre del 2013, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIFLOR ALARCON THOMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.72, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, suficientemente identificado en autos y estando en la oportunidad legal para promover pruebas lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I
Reproduce el mérito favorable de Autos.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer el Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 12 de marzo del 2008, bajo el Nº 14, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en original; otorgado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, plenamente identificado en autos, el cual anexo marcado con el número “1”, en el escrito libelar, para demostrar la cualidad con la que actuó en el presente procedimiento. Se valora esta documental como instrumento legalmente reconocido al ser otorgado ante Funcionario Público y no resultar impugnada como falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora como tal para demostrar las facultades y cualidad otorgadas a la apoderada de la parte actora.
SEGUNDO: Hace valer las pruebas que acompañó al escrito de demanda, donde se evidencia que en fecha 09 de junio del año 2001, el ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, plenamente identificado en autos, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión odontóloga y titular de la Cedula de Identidad V-5.485.28 y quien falleció ab-intestato, en fecha 06/07/07 tal como se evidencia de Acta de Matrimonio y Acta de Defunción que se presentaron en copias simples marcadas con las letras “B” y “C” (ya que se anexo en Copias Certificadas en la Declaración de Únicos y Universales Herederos). Con la finalidad de demostrar la cualidad del demandante y demandados en autos. Por cuanto la misma no fue objetada o impugnada durante el íter procesal, antes por el contrario, la parte demandada se allanó a ella, haciendo valer en su favor los hechos constatados, lo cual es permitido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, razón por la que, al emanar de un funcionario público con facultades legalmente establecidas para dar fe del contenido de tales documentos, le otorga el valor probatorio que de los documentos públicos emergen, dando por demostrado que la ciudadana BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES se mantuvo unida en matrimonio con el demandante desde el 09 de junio de 2001, hasta que aquella falleció en fecha 06 de julio de 2007.
TERCERO: Hace valer la prueba que acompañó a la demanda donde el ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, conjuntamente con los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, todos anteriormente identificados; son declarados Únicos y Universales Herederos de la De Cujus BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, ya identificada, tal y como se evidencia de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de octubre del año 2007 , llevada en el expediente Nº 30.016, cuya Copia Certificada se anexo marcada con la letra “D”. Esta documental, por ser autorizados con las solemnidades legales, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, hace plena prueba de la cualidad de Unicos y Universales Herederos de la de cujus que ostentan las partes contendientes, quienes por ese hecho se encuentran vinculados por la comunidad hereditaria habida sobre los bienes antes identificados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 ejusdem. No obstante, hay que recalcar que éste no resultó ser un hecho controvertido, por lo cual quedó relevado de prueba.
CUARTO: Hace valer las pruebas que acompañó al escrito de demanda donde consta de Auto de Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Guayana, en fecha 25/07/08, Expediente Nro. 08-299 y solvencia de Sucesiones las cuales anexo en copia simple, con vista de sus originales marcadas con los números “2” y “3” respectivamente. Dichos comprobantes, certificado de solvencia y planillas de liquidación son apreciados como documentos administrativos públicos, no impugnados por la demandada, y vienen a demostrar que el demandante pagó al Fisco Nacional los impuestos correspondientes a la sucesión de MARIA DE LAS MERCEDES BARRIOS RIVAS DE RIVAS.
QUINTO: Hace valer la prueba que acompañó al escrito de demanda, el cual consiste en el documento de Un (01) Inmueble signado con el Nro. 9-3, Número catastral 07-01-01-07-237-431-20-01-01-205-09-03, del Edificio E, que forma parte del Conjunto Residencial Atlántico, Ubicado en la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, posee una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (72,56 mts2) y sus dependencias son : Dos (2) habitaciones ,Un (1) baño, recibo comedor, cocina, lavandero y secadero, y un puesto de estacionamiento; y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento 1-2; SUR: con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con escalera y área pública de circulación; a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONESIMA POR CIENTO ( 0,753802%) sobre las cargas comunes del edificio, la propiedad del bien aquí descrito se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de diciembre del año 2006, bajo el Nro 4, Folios 27 al 35, Protocolo Primero, Tomo 94, Cuarto Trimestre del 2006. Tal y como consta de copia simple con vista de su original, marcada con la letra “G”. Dicho inmueble se encuentra valorado en DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 200.956,00). Y anexo en original marcado con el número “4”. Este documento no fue impugnado, y al ser otorgado con la autorización del funcionario competente bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, adquirieron plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, máxime cuando el mismo no fue impugnado o tachado de falso por la demandada, demostrando por tanto, que dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre la de cujus y el demandante, y así se mantuvo en propiedad de dicha comunidad hasta el deceso de aquella.
SEXTO: Hace valer la prueba que acompañó al escrito de demanda, esto es, el documento de Un (01) Vehículo, de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo; ECO SPORT; Color: GRIS; Placas: BBM351; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2006; Serial del Motor: 6ª30381; Serial de Carrocería: 8XDF16F368A30381; La propiedad del referido vehiculo se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero del 2006, bajo el Nº 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en original, marcado con el número “5”. Dicho vehículo se encuentra valorado en CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00). Este documento no fue impugnado, y al ser otorgado con la autorización del funcionario competente bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, adquirieron plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, máxime cuando el mismo no fue impugnado o tachado de falso por la demandada, demostrando por tanto, que dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre la de cujus y el demandante, y así se mantuvo en propiedad de dicha comunidad hasta el deceso de aquella.
SEPTIMO: Hace valer las facturas que en copia simple acompañó al escrito libelar (anexos I y J), y que ahora acompaña en original (anexos 6 y 7), sobre las Cuentas por cobrar a favor de la Sucesión a nombre de C.V.G ALCASA, que ascienden a un monto de SESENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 64.961,00), correspondientes a los Servicios Odontológicos prestados por la ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS), a dicha empresa.
Al respecto, este Tribunal no puede apreciar u otorgarle valor probatorio a dichas facturas puesto que, son documentos privados que, presuntamente reflejan la obligación de un tercero, ajeno a esta causa, frente a la firma mercantil ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS), por los servicios odontológicos que se dice les fueron prestados por ésta razón por la que, en materia de liquidación sucesoral y en lo que se refiere a este caso particular, sólo puede ser deducida o partida la propiedad de la referida firma mercantil, y es así como, a quien corresponda dicha propiedad, podrá ejercer los derechos y reclamar las acreencias pendientes. En consecuencia, este Tribunal sólo le otorga valor probatorio al documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de fecha 08/07/2003, bajo el Nº 52, Tomo 3-B Pro, el cual anexó en original marcado con el número “8”, correspondiente a la firma mercantil ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS, constituida por la de cujus dentro de la comunidad conyugal, dejando a salvo los derechos de ésta frente a terceros y viceversa.
El razonamiento anterior, es extensible a las cuentas por pagar que se promovió en los particulares OCTAVO del escrito de prueba.
NOVENA: Hace valer la prueba que acompañó al escrito de demanda, una universalidad de muebles, equipos y enseres de odontología y oficina, que según dice, pertenecían a ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS), valorados en un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), tal y como se evidencia de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 03-04-2008, bajo el Nro. 20, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la cual anexo en original marcado con el número “8”. Se valora esta documental como documento legalmente reconocido al ser otorgado ante Funcionario Público y no resultar impugnada como falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano, del cual se evidencia que el demandante cedió a los demandados la universalidad de los bienes muebles que pertenecían a ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS, la cual forma parte del acervo hereditario.
DECIMA: Hace valer las pruebas que acompañó al escrito de demanda, donde se afirma que los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, ya identificados, aceptaron, que en fechas 03 de Abril del año 2008, recibieron de manos del ciudadano CARLOS RIVAS la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) posteriormente en fecha 18 de Abril del 2008, recibieron la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES ( Bs. 48.107,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción obtenidos del saldo restante de la venta de los bienes muebles pertenecientes a ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS), la cual autorización y del pago que hiciere el demandante en autos mediante cheques personales a cada uno de los demandados. Dichas cantidades de dinero son recibidas por ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, mediante Cheques de Gerencia girados contra el Banco BANESCO Banco Universal, signados con los números 22712908 y 22712907, cada uno por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00), como parte, de pago de las acreencias que tienen a su favor en la comunidad hereditaria aquí relacionada, tal y como se evidencia de documento original autenticado y copias de los cheques girados contra el Banco Provincial, signados con los Nros. 03606024, 03606012 y 03606026, por un monto de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.053,50) los dos primeros a favor de los coherederos y el último de ellos por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000), a favor de la apoderada judicial de los demandados en autos, tal y como ellos lo solicitaron, por concepto de honorarios profesionales, los cuales anexo marcados con los Nos. “9, 10, 11, 12 y 13”. La copia de estos cheques no fue impugnada, razón por la cual, se le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos privados reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado solo como un indicio de prueba.
DECIMO PRIMERO: Anexó copia simple del poder otorgado por los demandados a la Dra. NANCY RAMOS HERNANDEZ, marcado con el Nro. “14”, para que surta sus efectos legales y se demuestra con ello, que el pago lo antes señalado, a lo solicitado por sus poderdantes. Este instrumento por cuanto no fue impugnado por la demandada, se le otorga el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEGUNDO: Hace valer las pruebas que acompañan el escrito de demanda donde se evidencia que el Ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, ya identificado, cedió a los Ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, quienes son coherederos de la De Cujus, los derechos que por este bien le corresponden. Tal y como se evidencia de Copias Simples de Documentos de Venta autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/04/2008, bajo el Nro. 73, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se valora esta documental como documento legalmente reconocido al ser otorgado ante Funcionario Público y no resultar impugnada como falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano, del cual se evidencia que los demandados vendieron la Universalidad de los bienes muebles que les fueron cedidos anteriormente por el demandante. Asimismo, hace valer el documento de liquidación de obligaciones dinerarias entre los herederos autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18/04/2008, bajo el Nro. 57, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría el cuales se encuentra anexo en copia simple “L”. Este Tribunal le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos privados reconocidos, en virtud de la ausencia de oposición e impugnación contra el mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano, resultando demostrado que entre demandante y demandados realizaron una liquidación amigable de la comunidad hereditaria, sujeta a una condición futura sobre la adjudicación definitiva de los bienes.
ESCRITO DE PRUEBAS APORTADO POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 24 de Octubre del 2013 comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YUVAGNNY CARMELITA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado 59.264 en su carácter de Defensora judicial de los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS Y FRANCISCO BARRIOS, suficientemente identificados en autos y estando en la oportunidad legal para promover pruebas lo hace de la siguiente manera:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reproduzco el mérito favorable de los autos, en todo aquello que ampliamente favorece a la parte demandada de la presente acción, y muy especialmente:
A.- Promueve el mérito favorable que emerge del escrito libelar que corre inserto en autos, en cuanto se refiere a la documental identificada con la letra “C”, contentivo del Acta de Defunción de la De Cujus BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión odontóloga y titular de la Cedula de Identidad V-5.485.28. El objetivo de esta prueba es demostrar que la misma falleció ab-intestato, en fecha 06/07/07, que mis representados eran sus progenitores y son herederos. Como ya es bien sabido, el libelo de la demanda no constituye un medio o elemento de prueba, por cuanto el mismo sólo contiene las afirmaciones de hecho y demás pedimentos que deben ser verificados en la secuela procesal. No obstante, los hechos que pretende extraer la promovente, ya fueron demostrados de las pruebas traídas por la demandante, y los mismos no formaron parte de los hechos controvertidos.
B.- Promueve el mérito favorable que emerge del escrito libelar en cuanto se refiere a la documental identificada con la letra “D”, que corre inserto en autos, que evidencia la decisión emanada del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre del año 2007, llevada en el expediente Nro. 30.016, donde se declara como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, al Ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, conjuntamente con los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.779.175 y V-1.153.767. El objetivo de esta prueba es demostrar que mis patrocinados, se encuentran domiciliados en la Calle Anzoátegui, cruce Negro Primero, Casa Nro 88, Valle de Guanare, en Barcelona, Estado Anzoátegui, a una cuadra de la Prefectura del Estado Anzoátegui; y que son los padres de la De Cujus, quien era venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.485.287, y falleció abintestato, en fecha 06/07/07. Al respecto, el Tribunal observa que, el hecho que pretende demostrar la demandada no forma parte de los controvertidos en el íter procesal, ya que ello fue admitido en la contestación de la demanda.
C.- Promueve el mérito favorable que Emerge del escrito libelar en cuanto se refiere a la documental identificada con las letras “E” y “F”, que corre inserto en autos, donde se evidencia la auto liquidación de impuesto sobre sucesiones presentada ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, región Guayana, en fecha 25/07/08, Expediente Nº 08-299, y solvencia de sucesiones, con el objetivo de probar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los padres de BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES. Esta documental ya fue valorada con precedencia, y del mismo se observa que los impuestos de sucesiones fueron liquidados por el demandante, y así se decide.
D.- Promueve el mérito que emerge del documento marcado con la letra “G”, acompañado en el escrito de la demanda, la cual tiene por objeto demostrar que BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, era propietaria de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el Nº 9-3, numero catastral 07-01-01-07-237-431-20-01-01-205-09-03, del edificio E, que forma parte del Conjunto residencial Atlántico, ubicado en la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz. Municipio Caroní del Estado Bolívar, posee una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (72,56 Mts2), tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de diciembre del año 2006, bajo el Nº 4, folios 27 al 35, Protocolo Primero, Tomo 94, Cuarto Trimestre de 2006. Observa el Tribunal que éste no es un hecho controvertido y que el documento que lo soporta fue previamente valorado, razón por la cual se ratifica el fundamento sostenido en dicha valoración, así se decide.
E: Promueve el mérito favorable que emerge del escrito libelar que corre inserto en autos, en cuanto se refiere a la documental identificada con la letra “H” en el cual tiene por objeto demostrar la existencia de un (01) vehículo de las siguientes características: FORD; Modelo; ECO SPORT; Color: GRIS; Placas: BBM351; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2006; Serial del Motor: 6A30381; Serial de Carrocería: 8XDF16F368A30381.- Propiedad de BARRIOS RIVAS DE RIVAS MARIA DE LAS MERCEDES, como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero del año 2006, bajo el Nº 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Igual razonamiento que el anterior, le es aplicable a este elemento probatorio, ya que fue previamente valorado y el mismo no fue parte de los hechos controvertidos.
F.- Promueve el mérito favorable que emerge del escrito libelar en cuanto se refiere a la documental que corre inserta en autos, identificado con las letras “I”, “j”, las cuales tienen por objeto demostrar las cuentas por cobrar de la sucesión adeudadas por las Empresas CVG. ALCASA y TECNOLOGIA Y OPERACIÓN DE PLANTAS Y PROCESOS a favor de la Sociedad Mercantil ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS), y que forma parte del acervo hereditario, dichos instrumentos, al ser promovidos en virtud de la comunidad de la prueba, se hace extensivo el razonamiento por el cual fue valorado con anterioridad, en consecuencia, se ratifica su análisis.
G.- Promueve y hace valer el recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, signado con el número de factura 1664831, donde se verifica la cancelación del Telegrama certificado enviado, la constancia emitida por el mismo ente, en fecha 14/05/2013, de que el telegrama fue enviado y el sobre en qué le fue entregado la certificación, respectivamente, los cuales rielan en los folios 189, 190 y 191, respectivamente, con la finalidad de probar las gestiones realizadas para contactar personalmente a los Ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS”. Por ser un documento público administrativo, se le otorga el valor probatorio, sin embargo el mismo no forma parte de los hechos controvertidos, así se decide.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Luego de un análisis exhaustivo a la pretensión interpuesta por el demandante, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de aplicar el principio conocido como iura novit curia, en virtud del cual, El Juez, como conocedor del derecho aplicable, debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa y hacer una calificación jurídica de la misma, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, en las que trata temas como:
“1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).-
2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).-
3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IURA NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-
De manera pues, que para esta Juzgadora no solo es una facultad sino un deber a cumplir para satisfacer el Principio de Congruencia, adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando estas sean distintas a las que les indiquen las partes. En razón de ello es por lo que este Juzgado procede a analizar la acción intentada por el Demandante y su fundamento jurídico.
Este Tribunal observa que en ejercicio de la facultad que le compete a esta juzgadora de interpretar discretamente la demanda, no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión, por cuanto del contexto del petitum y de la causa petendi se infiere claramente que la demanda se encamina a compeler a los demandados a cumplir el documento de partición amistosa, razón por la que este Juzgado califica dicha pretensión, como una acción de cumplimiento de contrato.
En efecto, aun cuando el demandante manifiesta como fundamento de su pretensión las normas relativas a la partición y liquidación, del petitorio de la demanda se observa que en el particular segundo se solicitó el embargo de bienes, “…Por cuanto luego de que los demandados en autos recibieron su cuota parte de la comunidad hereditaria que les correspondía, se niegan a cumplir con el acuerdo verbal establecido entre los herederos, causándole un perjuicio a mi mandante”, es decir, que estamos frente a una acción de cumplimiento contractual.
Así tenemos que, aplicando las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, esta Juzgadora hace las siguientes precisiones:
De un análisis al contenido del contrato de liquidación y partición de obligaciones dinerarias habidas en la comunidad que unía a las partes, autenticado en fecha 18 de abril de 2008, concatenado con el Justificativo Judicial de Únicos y Universales Herederos, a los que previamente se les otorgó pleno valor probatorio, el Tribunal llega a la conclusión que la liquidación de la comunidad que se realizó fue la habida en la herencia dejada por la de cujus, ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES BARRIOS RIVAS DE RIVAS.
En esta sucesión, el ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, en su condición de cónyuge de la de cujus, poseía en exclusiva propiedad el 50% de los bienes por la comunidad de gananciales. Por lo tanto, el cónyuge, a falta de hijos o descendientes dejados por la causante, mantenía en comunidad hereditaria con los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, el restante 50% de los bienes, siendo este porcentaje el líquido hereditario partible. Así pues, al demandante le correspondía una cuota total del 75% y a los demandados el 25% sobre todo el acervo hereditario, todo conforme a las disposiciones del artículo 825 del Código Civil venezolano, que establece:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad.(…)
Los bienes de la comunidad pertenecen a cada cónyuge en partes iguales, es decir, de por mitad, independientemente de quien haya generado los medios para su adquisición, ni de quien posea la titularidad formal de los mismos. La propiedad de los bienes y la titularidad de los demás derechos, corresponde siempre a los dos esposos por partes iguales”.
Según quedó demostrado de la declaración sucesoral de bienes y del certificado de solvencia correspondiente, a la generalidad de los bienes hereditarios se le dio un valor global de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 395.278,00), de los cuales se deduce el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal al ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS CHACON, ya identificado, por lo que restaría la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 197.639,00), monto éste que debieron partir y liquidar los coherederos en los siguientes términos: la mitad para el cónyuge demandante (Bs. 98.819,5), y la otra mitad (Bs. 98.819,5), para los ascendientes demandados (padres de la de cujus), cantidad ésta última, que de acuerdo a lo afirmado por el demandante, se le dedujo el monto liquidado por impuestos sucesorales, es decir, la cantidad de Bs. 15.712,00.
Ahora bien, en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del contrato de liquidación y partición de comunidad hereditaria, los demandados reconocieron haber recibido la cantidad total de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 83.107,00), cantidad ésta que, de acuerdo a la cláusula TERCERA del referido contrato, constituye por parte del coheredero, ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, el pago total de los derechos y beneficios que los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, tienen en la comunidad que los une.
Por otra parte, observa el Tribunal y así quedó demostrado del acervo probatorio antes apreciado, que, en el mismo acto en que fue pagada la cuota líquida hereditaria que correspondía a los ascendientes o padres de la de cujus, éstos se comprometieron a que, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones para la liquidación de la comunidad que los une, MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, se obligaron a ceder y traspasar a favor de CARLOS FRANCISCO RIVAS, en plena propiedad los derechos que les corresponde por los bienes que se relacionen en la comunidad de bienes que los une, mediante la celebración del contrato de cesión de derechos y obligaciones.
De tal manera que, fue establecida una condición a futuro para el cumplimiento de la contraprestación de los demandados, que no fue otra que, la posterior expedición del certificado de solvencia sucesoral, para proceder a la cesión de derechos y obligaciones, que a su vez implica la adjudicación definitiva de los bienes y derechos hereditarios, es decir, que habiéndose cumplido dicha condición, mediante la expedición del referido certificado de solvencia de sucesiones, correspondía a los demandados cumplir con el otorgamiento de la escritura de cesión, a su requerimiento, toda vez que o fue establecido un plazo para ello, y al no hacerlo, ni demostrar en autos cualquier circunstancia impeditiva, incurrió así en el incumplimiento del contrato de liquidación.
Siendo que el contrato bilateral de partición amigable de la comunidad hereditaria, cumple con los requisitos de legalidad exigidos por la ley, tales como objeto, causa lícita y consentimiento, y por cuanto el mismo no fue cuestionado durante el íter procesal, adquiriendo por tanto fuerza de ley entre las partes, debió ejecutarse de buena fe, en este caso, por parte de los demandados, otorgando, tal como se obligaron, el documento de cesión y traspaso a favor del demandante de todos los derechos y obligaciones que mantenían en la comunidad hereditaria de los bienes dejados por la de cujus, y al no cumplir con dicha disposición contractual, debió conminarse judicialmente a la ejecución del contrato, tal como aconteció en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, motivo suficiente para declarar procedente la presente demanda en todas sus partes, conforme a los artículos 1.354 ejusdem, y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Liquidación amigable de la Comunidad Hereditaria, incoada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.636.952, contra los Ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS y FRANCISCO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NºV-2.779.175 y V-1.153.767, respectivamente, domiciliados en Barcelona-Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a dar cumplimiento al Contrato de Partición amigable de la Comunidad Hereditaria, Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nro. 57, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscribiendo, a favor del demandante, ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, ya identificado, el contrato definitivo de cesión y adjudicación de los derechos de propiedad y obligaciones sobre los siguientes bienes:
1): Un inmueble constituido por Un (01) Apartamento signado con el Nro. 9-3, Número catastral 07-01-01-07-237-431-20-01-01-205-09-03, del Edificio E, que forma parte del Conjunto Residencial Atlántico, Ubicado en la Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, posee una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (72,56 mts2) y sus dependencias son : Dos (2) habitaciones ,Un (1) baño, recibo comedor, cocina, lavandero y secadero, y un puesto de estacionamiento; y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento 1-2; SUR: con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con escalera y área pública de circulación; a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONESIMA POR CIENTO ( 0,753802%) sobre las cargas comunes del edificio. La propiedad del bien aquí descrito se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de diciembre del año 2006, bajo el No. 4, Folios 27 al 35, Protocolo Primero, Tomo 94, Cuarto Trimestre del 2006. Dicho inmueble fue valorado, para el momento en que se pagaron los impuestos de sucesiones (año 2008), en la cantidad de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 200.956,00).
2): Un (01) Vehículo, de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo; ECO SPORT; Color: GRIS; Placas: BBM351; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2006; Serial del Motor: 6ª30381; Serial de Carrocería: 8XDF16F368A30381; La propiedad del referido vehículo se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero del 2006, bajo el Nº 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho vehículo fue valorado, para el momento en que se pagaron los impuestos de sucesiones (año 2008), en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000).
3): La firma mercantil ODONTOLOGIA INTEGRAL BARRIOS (FIRMA PERSONAL DE LA DE CUJUS), debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Puerto Ordaz, de fecha 08 de Julio del 2003, bajo el Nº 52, Tomo 3-V-Pro, incluyendo todos los derechos, bienes, acreencias y obligaciones de dicha firma mercantil.
5): Saldo de las cuentas bancarias pertenecientes a la De Cujus, que al momento de la declaración sucesoral, asciende a un monto de DOS MIL CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 2.004,00).
6): Cantidades de dinero en efectivo dejadas por la De cujus, que para el momento de la declaración sucesoral, ascendía a un monto de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000).
TERCERO: En caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez quede definitivamente firme, se tenga a ésta como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad, a favor del ciudadano CARLOS FRANCISCO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-25.636.952.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados al pago de las costas procesales por haber resultado vencidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintinueve (29) día del mes de Abril de Dos Mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS JOSE CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2: 50pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS JOSE CARABALLO
Exp. 10.584.-
AMV/wjc.
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