REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

AÑOS: 204º Y 155º
JURISDICCION CIVIL

PARTES:
DEMANDANTE: RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.039.159.-

ABOGADO APODERADO: PIÑA EFRAIN RENAN, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.876.-

DEMANDADA: YORIKA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.360.148.-

ABOGADOS APODERADOS: JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDY GONZALES QUIJADA Y ÁNGEL DAVID CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.852,80.208 y 132.799, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO Sobre un inmueble constituido por un apartamento D-1, ubicado: Bloque 45, de la Urbanización Villa Central, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: 10390.-

Se inició la presente causa de DESALOJO, mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de agosto del año 2009, incoada por la ciudadana RAÍZA JOSEFINA PALIS MARTÍNEZ, representada por el ciudadano PIÑA EFRAIN RENAN, ya identificados, en contra de la ciudadana YORIKA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.360.148, por ante el extinto Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados correspondió a este Tribunal conocer de la misma.

El 13 de Octubre de 2009, la Reforma de la Demanda es admitida por este Tribunal, según consta al folio 58 del expediente, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

El 21 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano Piña Efrain Renan, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejo constancia que puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2009, mediante diligencia el alguacil de este despacho ciudadano SIMON ROBERTO ARO, dejó constancia que la parte actora en fecha 21/10/2010, le suministró todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demanda, a los fines de lograr la citación de la misma.-

El 28 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano Piña Efrain Renan, apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito solicita sea acordada a Medida de Secuestro.

En fecha 26 de Enero de 2010, mediante diligencia el alguacil de este despacho ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consignó Boleta de Citación sin compulsa correspondiente a la parte demandada YORIKA RESTREPO, debidamente firmada por dicha ciudadana.

En fecha 29 de Enero de 2010, mediante escrito, compareció la parte demandada ciudadana YORIKA RESTREPO, antes identificada, asistida por el ciudadano Freddy Alberto González Quijada, y presento escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de Enero de 2010, mediante nota de Secretaria el secretario de este Tribunal deja constancia que se venció el lapso, para contestar la demanda.

El 8 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano Piña Efrain Renan, apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de Pruebas.

En fecha 09 de Febrero de 2010, este Tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas de la parte actora.

Fecha 11 de Febrero de 2010, compareció la parte demandada ciudadana YORIKA RESTREPO, antes identificada, asistida por el ciudadano Freddy Alberto González Quijada, y presento escrito de Pruebas.

En fecha 12 de Febrero de 2010, este Tribunal mediante auto admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y se fija fecha para que la parte actora, absuelva las posiciones juradas propuesta por la parte demandada.

En fecha 3 de Marzo de 2010, compareció la parte demandada ciudadana YORIKA RESTREPO, antes identificada, asistida por el ciudadano Freddy Alberto González y renuncia a la prueba de posiciones juradas.

En fecha 3 de Marzo de 2010, compareció la parte demandada ciudadana YORIKA RESTREPO, antes identificada, asistida por el ciudadano Freddy Alberto González, y otorgó PODER APUD-ACTA a los ciudadanos José Ángel Araguayan Campos, Fredy Gonzales Quijada y Ángel David Campos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.852,80.208 y 132.799, respectivamente.

M O T I V A
Argumentos de la Accionante.
La pretensión de la demandante RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ,, persigue el desalojo del inmueble constituido por un apartamento D-1, ubicado: Bloque 45, de la Urbanización Villa Central, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, dado en arrendamiento verbal a la ciudadana YORIKA RESTREPO.-
Argumenta el accionante que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de arrendamiento, alega que no ha cancelado los cánones correspondientes desde el mes de Marzo del 2006 hasta marzo de 2009, lo que hace un total de treinta y seis (36) meses, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00), mensuales, que constituyen la suma total de Dieciocho mil Bolívares, (Bs.18.000, 00) que adeuda la arrendataria por cánones de arrendamiento.
En virtud a dichas consideraciones la parte actora, indica que “en razón de la utilidad que le pueden dar los canon que reciben con el alquiler del inmueble es parte del sustento de su grupo familiar, ya que es madre y padre a la vez, por lo tanto la insolvencia por falta de Pago en los cánones de arrendamiento es causal suficiente para solicitar el desalojo a través del presente escrito”, pidiendo el desalojo inmediato del inmueble, la cancelación de los cánones correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y los meses en curso no pagados, pide igualmente la corrección monetaria, por tratarse de una deuda valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, el pago de costas y costos que originen al presente proceso y solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y Medida de Embargo preventiva de los bienes propiedad de la demandada.
Acompañó al libelo demanda: Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar; estado de cuenta emitido por la empresa CADAFE a nombre de la ciudadana Raíza Josefina Palis Martínez; copia del documento de propiedad del inmueble y Constancias de no consignación de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio esta Circunscripción.
Fundamenta su demanda en los artículo 33 y 34 Literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.264, 1.579, 36, 174, 274 del Código Civil Vigente y los artículos 588, 599, 881, 883 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentos de la parte Accionada
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada YORIKA RESTREPO, y lo hizo en la forma siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Opuso la falta de cualidad e interés en la actora para intentar la presente acción, contenida en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alegando que “(…) por cuanto lo cierto del caso es que dicha parte actora celebró en forma escrita con mi fallecido esposo un contrato de arrendamiento sobre el inmueble señalado en el escrito libelar, (…) nunca fue tal referido “contrato de arrendamiento verbal” conmigo en la fecha descrita en el libelo de la demanda osea, el día 01 de febrero de 2002. Invoco mi propia falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. (…)

DEL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

1. Rechazó, contradijo y negó que en fecha 01 de febrero de 2002, hubiera celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora en el presente juicio.
2. Rechazó, contradijo y negó que el canon mensual de arrendamiento fuera quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
3. Rechazó, contradijo y negó que hubiera dejado de cumplir con algún tipo de obligaciones con respecto a la parte actora en el presente juicio.
4. Rechazó, contradijo y negó que tenga obligaciones pendientes con las empresas CADAFE e HIDROBOLIVAR, por consumo de electricidad.
5. Rechazó, contradijo y negó que le adeuda a la parte actora la cantidad de Dieciocho mil Bolívares, (Bs.18.000, 00) por concepto de treinta y seis (36) meses, de cánones de arrendamiento.-
6. Rechazó, contradijo y negó que tiene la cualidad de arrendataria.
7. Rechazó, contradijo y negó que debe cánones de arrendamiento a razón de quinientos bolívares (Bs. 500, 00) mensuales.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

Junto al libelo de la demanda, consignó:
1. Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Esta documental no fue impugnada en la secuela del proceso, sin embargo, al ser evacuada por la vía extrajudicial, el Tribunal la tomará en cuenta solo como un indicio de los hechos allí constatados, conforme a lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
2. Estado de cuenta emitido por la empresa CADAFE a nombre de la ciudadana Raíza Josefina Palis Martínez. Esta instrumental no fue impugnada en la oportunidad procesal, razón por la cual, le otorga valor probatorio como documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado. Este documento no fue impugnado, y al ser otorgado con la autorización del funcionario competente bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, adquirió plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, máxime cuando el mismo no fue impugnado o tachado de falso por la demandada, de acuerdo a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Constancias de no consignación de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio de esta Circunscripción. Estas certificaciones no fueron impugnadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, y al ser otorgadas con la autorización de los funcionarios competentes bajo el cumplimiento de las formalidades de ley, adquirieron plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil.

En la oportunidad para la promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante lo hace en los siguientes términos:
De los hechos
A.
Ratifica que su mandante en fecha 01/02/2002, celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana YORIKA RESTREPO, parte demandada, bajo los siguientes termino:
Primero: la arrendadora da en arrendamiento un apartamento ubicado: en el Bloque 45, de la Urbanización Villa Central, apto D-1 de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.-
Segundo: Que el canon mensual lo pactaron en quinientos bolívares (Bs.500,oo), mensuales.
Tercero: Que el tiempo estipulado para la duración del presente contrato es de seis meses.
Cuarto: alega que la arrendataria se obligó a pagar todos los servicios básicos.
B.
Certificación de cánones.
Promueve las certificaciones de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio esta Circunscripción.
C.
Deuda de electricidad y agua.
Promueve los recibos emitidos por las empresas de electricidad y agua presentados conjuntamente con el libelo de la demanda.
Las anteriores documentales promovidas ya fueron valoradas, razón por la cual, se da por reproducido el análisis antes realizado al respecto.
D.
Exhibición de documento.
Promovió documento de contrato de arrendamiento a favor de su representada. Dicho documento fue promovido por la parte demandada, razón por la cual, se emitirá su valoración más adelante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad para la promoción de pruebas de la parte demandada lo promueve las siguientes:

1. Promueve Contrato de arrendamiento, en dos folios útiles alegando que el mismo carece de la firma de ella. Al efecto, el Tribunal observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandante, razón por la cual, se le otorga el valor probatorio como documento privado reconocido, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

2. Promueve las facturas de consumo de electricidad a nombre del ciudadano Lopez G. Benito. Esta instrumental no fue impugnada en la oportunidad procesal, razón por la cual, le otorga valor probatorio como documento público administrativo, conforme a lo
establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510
del Código de Procedimiento Civil.


3. Promueve Certificación de matrimonio entre el fallido ciudadano Osmer Ramón Rodríguez Cedeño y la parte demandada, actas de nacimientos de los hijos de ambos y acta de defunción del cónyuge. Estas instrumentales no fueron impugnadas o tachadas en la oportunidad procesal, razón por la cual, le otorga valor probatorio como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

4. Promueve la prueba de posiciones juradas para que sea absuelta por la parte actora del presente juicio. Posteriormente, desistió de esta prueba, razón por la cual no se evacuó.

PUNTO PREVIO
DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de ella como demandada para sostener el presente juicio.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Como fundamento de la falta de cualidad alegada por la demandada, manifiesta que no celebró con la parte demandante (Raíza Josefina Palis Martínez) el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Febrero de 2002, sin embargo alega que ha sido arrendataria del inmueble del objeto del presente juicio, y que la parte actora celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión fue con el ciudadano Osmer Ramón Rodríguez Cedeño quien era su difunto esposo, lo cual está demostrado con la copia simple del certificado del acta de matrimonio y del acta de defunción que corren a los folios 86 y 90 de esta causa las cuales ya fueron valoradas, por lo que con ellos queda demostrada la cualidad e interés de la parte demandada en la presente causa, toda vez; que siendo la cónyuge superviviente, está facultada para asumir las acciones legales necesarias, según la disposición establecida en el artículo 1.603 del Código Civil que señala: “…El contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador, ni por la muerte del arrendatario…”, los herederos del Arrendatario, entre ellos la demandada, en su condición de cónyuge, como ya quedó establecido al analizar la copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción acompañada, está legitimada para sostener y defender la presente acción en su condición de arrendataria, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, no puede prosperar, por lo que se declara sin lugar la misma. Así se decide.

D E L F O N D O

Dilucidado el punto previo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Como se dijo anteriormente, la ciudadana RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ, demandó por Desalojo a la ciudadana YORIKA RESTREPO, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la parcialmente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en el tiempo al caso de autos, pues a su decir, la arrendataria dejó de pagar 36 mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, y por ende, incurrió en el incumplimiento contractual arrendaticio.
Para decidir al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, o manifestación unilateral de voluntad.
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo que fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra en principio tipificada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil.
En tal sentido, tenemos que el precepto legal contenido en el artículo 1.579 del Código Civil, se encuentra referido al arrendamiento, definido como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el artículo 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En la relación contractual bajo análisis, se generan derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Por lo que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde al demandado probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En este sentido, en relación a la causal de desalojo invocada por la parte demandante el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda establece:
‘Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Omissis…”

De lo anteriormente trascrito, tenemos que las normas aplicables al presente proceso, son las especiales en la materia, es decir las contempladas en la ley de arrendamientos inmobiliarios en la cual se establece claramente que la no cancelación del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, es causal para poder demandar el desalojo del inmueble; así mismo puede observarse de autos que la demandada negó que le adeuda a la parte actora la cantidad de Dieciocho mil Bolívares, (Bs.18.000, 00) por concepto de treinta y seis (36) meses, de cánones de arrendamiento, asimismo negó que tenga obligaciones pendiente con las empresas CADAFE e HIDROBOLIVAR , por consumo de electricidad, sin embargo, estando comprobada la relación arrendaticia y alegado el incumplimiento en el pago, no trajo a los autos elementos de convicción algunos que demostraran que hubiere cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses reclamados, así como tampoco demostró estar cancelando dichos cánones a través de un Tribunal competente.
Habiéndose determinado entonces la obligación arrendaticia aquí ventilada, correspondía a la parte Demandada demostrar al Tribunal el cumplimiento de sus obligaciones de cancelar el canon de arrendamiento adeudado, trayendo a los autos las pruebas de las cuales se derivaran el cumplimiento de la misma y al no haber demostrado la arrendataria el hecho extintivo de la obligación tal como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, que se dan aquí por reproducidos, debe soportar las consecuencias legales que se derivan de su incumplimiento contractual, en el caso específico, al Desalojo fundamentado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya causal al estar comprobada fehacientemente, hace procedente la acción de Desalojo planteada y así se decide.
De igual manera, la parte demandante por vía subsidiaria solicitó que la demandada fuese condenada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto de pago treinta y seis (36) meses de los cánones de arrendamiento adeudados desde marzo de 2006 hasta marzo de 2009, y los cánones de arrendamientos que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de dichos cánones de arrendamiento.
En este sentido, el Tribunal observa que tal reclamación emerge de la obligación de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación locativa con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto, dicha petición se encuentra ajustada a derecho, máxime por no existir en el caso sub litis incompatibilidad procedimental, pues las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, este Tribunal, a los fines de resarcir el pago de los daños y perjuicios causados, acuerda el pago solicitado, y así se deja establecido.
Las Consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, llevan al convencimiento de esta Juzgadora que la presente acción es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se indicará en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.039.159, contra la ciudadana YORIKA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.360.148, en su carácter de sucesora y arrendataria por sustitución del arrendatario primigenio, el de cujus Osmer Ramón Rodríguez Cedeño.

TERCERO: Se ordena el DESALOJO de la parte demandada, del inmueble constituido por Sobre un inmueble constituido por un apartamento D-1, ubicado: Bloque 45, de la Urbanización Villa Central, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, y su entrega a la parte Actora, libre de bienes y personas, una vez cumplidos los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo alcance fue delimitado por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

CUARTO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto de pago treinta y seis (36) mese de los cánones de arrendamiento adeudados desde marzo de 2006 hasta marzo de 2009, y los cánones de arrendamientos que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble, como resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

QUINTO: El pago aquí condenado se realizará con su respectiva indexación monetaria desde la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

SEXTO De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS JOSE CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2: 20pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS JOSE CARABALLO



Exp. 10390.-
AMVwjc/.-