REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre del año 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre del 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios FRANKY RAMÓN CASTRO MOTABAN, YSRAEL CASTRO MOTABAN y SAYHOMARA GRACE CASTRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.223, 78.879 y 68.211, respectivamente según se evidencia de Poder que corre inserto del folios 06 al 08 (ambos inclusive) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.911.062, con domicilio en la Urbanización Carlos Enrique Álvarez, Calle Sucre, Casa Nº 40, Upata, Estado Bolívar.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 11.450.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La demanda se presentó en fecha 22 de marzo de 2011, por ante el extinto Juzgado Distribuidor (Segundo) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados correspondió conocer a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 07 de abril de 2011, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, de conformidad con el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose conforme al Artículo 883 Ejusdem el emplazamiento del demandado de autos, para la contestación a la demanda, en esa misma fecha a los fines de la citación del demandado de autos se libró comisión al extinto Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 4873-11, de fecha 07 de abril de 2011; asimismo se ordenó notificar a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, (folios 19 al 23).

Consta al folio 24 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 25 de abril del año 2011, por el Abogado en ejercicio FRANKY RAMÓN CASTRO MOTABAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, donde ratifica la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda, consignando en ese mismos acto los emolumentos necesarios para que se practicara la citación del demandado.

Consta al folio 25 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 27 de Abril de 2011, por el Alguacil Titular de este despacho, Ciudadano SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL, mediante la cual deja constancia de que la parte actora, suministro los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

Consta al folio 26 de este expediente, auto de fecha 12 de agosto del año 2011, mediante el cual este Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la misma.

Consta al folio 27 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre del año 2011, por el Abogado en ejercicio FRANKY RAMÓN CASTRO MOTABAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, donde solicita al Tribunal se libre boleta y se le designe correo especial para la misma.

Consta al folio 28 de este expediente, auto de fecha 29 de septiembre del año 2011, mediante el cual este Tribunal designa Correo Especial al Abogado en ejercicio FRANKY RAMÓN CASTRO MOTABAN, en su condición antes identificada.


Consta a los folios del 29 al 35 del resultas de Comisión cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con oficio Nº 2270-2007, de fecha 14 de diciembre de 2011. Dichas resultas fueron recibidas en este Juzgado en fecha 09 de febrero del año 2012, y se ordenaron agregar a los autos en fecha 27 de febrero del año 2012, folio 36 de este expediente.


Consta del folio 01 al 06, del cuaderno de medidas, auto de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente acción distinguido con las siguientes características: PLACAS: AA751JL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITED AUTO 4x2; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391508997; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ESTAÑO PERLADO. En esa misma fecha se libros despacho de secuestro y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN (MOTIVA)

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El Abogado en ejercicio FRANKY RAMÓN CASTRO MOTABAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre del año 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre del 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A.-, en su escrito libelo de la demanda fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:

DE LOS HECHOS

Que consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo del año 2009, quedando inserta bajo el número de archivo 0572 de los respectivos libros llevados por ante esa Notaria Pública, que la Sociedad Mercantil CARMAX C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 14/06/1999, bajo el número 38, Tomo A-34, con domicilio en la Carrera Guasipati, Kilómetro 2, Estado Bolívar, le vendió a la Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.062, le vendió un vehículo de las siguientes características: PLACAS: AA751JL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITED AUTO 4x2; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391508997; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ESTAÑO PERLADO, bajo la modalidad de compra a crédito, por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMS (Bsf. 182.658,50), de los cuales la compradora, Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, dio una inicial de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMS (Bsf. 132.658,50), quedando un saldo deudor de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMS (Bsf. 50.000,00), tal y como se evidencia en el contrato de venta con reserva de dominio.

Siendo que el plazo y la modalidad del pago del saldo del precio a financiar se convino en cancelarse mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y en consecuencia a razón de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 44/CTMS (Bsf. 1.453,44) cada una, más los intereses calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días, determinados sobre el saldo deudor por mensualidades vencidas y los mismos quedan sujetos al régimen de intereses variables o ajustables, tal como se encuentra pactado y puede evidenciarse en la Cláusula Tercera de dicho contrato de compra-venta con reserva de dominio.

Siendo el caso que el vendedor, la Sociedad Mercantil CARMAX C.A, plenamente identificada, cedió el contrato de crédito otorgado a ella y la reserva de dominio a favor de su representada BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones establecidos, contenido en el contrato por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUETES CON 00/CTMS (Bsf. 50.000,00), los cuales fueron cancelados por su mandante al cedente en el momento de la firma de la cesión del crédito cedido habiéndose subrogado su mandante por vía de consecuencia.

Ahora bien, es el caso que la Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, plenamente identificada, ha cancelado once (11) cuotas de las pactadas, que la demandada se comprometió como lo establece el numeral cuarto del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio en su literal “G”, a depositar en la cuenta que mantiene el deudor cedido en el BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, signada con el número 010800162120100043965, para que así su poderdante procediese a debitar de manera mensual las cuotas e intereses correspondientes, siendo que la Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, plenamente identificada, adeuda a su poderdante hasta la presente fecha cuarenta y nueve (49) cuotas, ya aludidas más los intereses convencionales y los de mora estipulados en el contenido del contrato, dándole derecho a su poderdante, a considerar la caducidad del plazo concedido para el pago total del crédito, ya que este excede de la octava (1/8) parte del pago de venta total, dándole derecho a reclamar, la Resolución que exige la Ley de venta con reserva de dominio.

PETITUM

Que por todos los hechos narrados y circunstancias antes expresadas, procede a demandar a la Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.062, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el referido vendedor, la Sociedad Mercantil CARMAX C.A, y la Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, y cedido a su mandante. SEGUNDO: En reconocer que queda en beneficio de su mandante a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo vendido, la cantidad o cantidades que ha pagado hasta el día de hoy. TERCERO: En devolver el vehículo objeto de la venta cuya Resolución se demanda. CUARTO: En pagar las costas y gastos judiciales, incluidos los honorarios de Abogados.

DEL DERECHO

Fundamenta su acción en los Artículos 1159 al 1167, 1269 y 1354 del Código Civil; en los Artículos 13, 14 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y en los Artículos 218, 585, 588 numeral 2, 599 numeral 5 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar medida de secuestro embargo preventivo sobre un vehículo PLACAS: AA751JL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITED AUTO 4x2; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391508997; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ESTAÑO PERLADO, y el cual pide sea entregado en calidad de deposito, de igual manera y con fundamento en lo establecido en el 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 588, ejusdem.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A los efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía en el presente asunto, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 05/CTMS (Bsf. 54.460,05),lo que es igual a SETECIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (716.57) a los fines de la competencia.

DEL DOMICILIO PROCESAL

De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio de la demandada, Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.062, el siguiente: Urbanización Carlos Enrique Alvarez, Calle Sucre, Casa Nº 40, Upata, Estado Bolívar.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las partes del presente juicio no promovieron prueba alguna.

Por lo que respecta a la parte demandada, Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, ya identificada, se desprende de autos, que la misma quedo debidamente citada a partir del 27 de febrero del año 2012, fecha en la cual fue agregado la Comisión de citación debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se desprende del auto de fecha 27 de febrero del año 2012, que riela al folio 36 del cuaderno principal, quedando en consecuencia debidamente citada, para dar contestación a la demanda, tal como así lo dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que:
Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.. (Cursivas, Negrillas Subrayado de este Tribunal). Así se establece.-

Determinado lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio breve bajo el cual se encuentra sustanciado la presente causa, por mandato del Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y tal como consta de autos a los folio 23 y 24 del cuaderno principal de este expediente, consta que en fecha 27 de febrero de 2012, la parte demandada quedo debidamente citada por lo cual comenzó a computarse el lapso a que alude el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, siendo el caso de que se observa que desde el día 27/02/2012 (exclusive), fecha en que consta en autos que fue agregado la Comisión de citación debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta el día 02/03/2012, (inclusive), transcurrió 2 días de Despacho mas un (1) día del termino de la distancia para contestar la demanda en el presente juicio, sin que la parte demandada, Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, ya identificada, hubiese concurrido al Tribunal, por si o por intermedio de Apoderado judicial alguno a fin de ejercer su derecho a la defensa y en tal sentido contestar la demanda y oponer defensas y excepciones a fin de desvirtuar la pretensión del actor deducida, siendo el caso de que tampoco se evidencia de autos, que la precitada demandada hubiere promovido prueba alguna que le favorezca en el lapso legal establecido por el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve por el que se esta sustanciando la presente causa, hechos estos que sin ningún género de dudas conducen a esta Juzgadora a la convicción de que la conducta procesal desplegada por la parte demandada se subsume en las previsiones de los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen que:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de junio de 2.000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Alfredo Barragán Cenamor contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166, citada en Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, Tomo 6, Junio de 2.000, Págs. 482-483, al precisar el concepto de la confesión ficta, estableció el siguiente criterio:

“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, págs. 313 y 314). En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1.996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

La anterior doctrina contenida en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es compartida por esta Juzgadora en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Ley, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea procedente la declaratoria de confesión ficta, observa quien aquí suscribe que los 2 primeros requisitos exigidos –no haber dado contestación a la demanda y no probar el demandado algo que le favorezca- sin que el accionado de autos hubiere comparecido por si o por intermedio de Apoderado judicial, a fin de dar contestación a la demanda, siendo el caso de que tampoco promovió pruebas, lo cual hace evidente el cumplimiento de los 2 requisitos antes enunciados. En cuanto al tercero de los requisitos legales a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se verifique la “ficta confessio” del demandado, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que tal expresión quiere significar que la acción planteada por el actor no sea contraria a la Ley, sino por el contrario amparada por ella.

En este sentido, observa asimismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, que la parte actora fundamenta su acción de resolución planteada, en el incumplimiento por parte del comprador demandado de lo convenido en la Cláusula Tercera del Contrato de Venta con Reserva del Dominio del vehículo automotor plenamente identificado en autos, el cual la referida parte actora demandante produjera anexo en original marcado “B” al libelo, convención ésta que se encuentra contenida en el documento público que fuere autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo del año 2009, quedando inserta bajo el número de archivo 0572 de los respectivos libros llevados por ante ese Despacho, y que al no haber sido objeto de reservas, ni impugnación, ni tacha por la parte demandada en su oportunidad legal, en virtud de la presunción de confesión ficta que pesa sobre el reo contumaz, el Tribunal confiere al mismo, el valor probatorio que le atribuyen los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, estipulación contractual esta Cláusula Tercera- referida al precio de la venta y condiciones de pago del bien mueble objeto del mismo, al punto de que- según su afirmación- la compradora demandada dejó de pagar cuarenta y nueve (49) cuotas, suma que en su conjunto excede la octava parte del precio total de la cosa, lo que conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la ya referida Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio da lugar a la resolución del contrato, hechos estos expresamente admitidos por la parte demandada, en virtud de la presunción de confesión ficta que pesa en su contra, al no haber dado contestación a la demanda, y no haber promovido pruebas, no obstante haber quedado debidamente citado en la presente causa, conforme a lo prevenido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de que, tal como consta de las actas del expediente, la parte actora demandante produjo anexo marcado “B” al libelo, original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud del cual la Sociedad Mercantil CARMAX C.A, da en venta mediante pacto expreso de reserva de dominio a favor de la actora BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, antes identificados, el vehículo automotor que se identifica plenamente en el referido documento (folios 09 al 12), el cual fuere autenticado en fecha 29/05/2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el número de archivo 0572 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, este documento, en aplicación de lo preceptuado en el articulo 5 letra b) de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece: “Articulo 5.- “Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes: b) El documento respectivo, deberá ser autentico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta……. A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaria del domicilio del vendedor, un ejemplar de aquel, firmado por los otorgantes”, fue presentado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, para su autenticación, firmado por el comprador y el vendedor en presencia de los testigos instrumentales, así como del funcionario (Notario) encargado de darle fe pública a la operación jurídica realizada (venta), por lo tanto, a juicio de quien aquí suscribe, al cumplirse con la exigencia legal prevista en el articulo 5 letra b) de la referida Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, demuestra la pretensión del actor demandante antes afirmada –en el libelo de la demanda- y además surte todos los efectos jurídicos respecto a terceros tal como lo dispone la norma jurídica antes señalada, Así se declara.

Sumado a lo antes expuesto, observa igualmente este Tribunal que conforme a lo previsto en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio mencionado, fue convenido por las partes que si EL COMPRADOR incumpliera cualquiera de las obligaciones que este contrae en virtud de la venta a su favor, más los intereses moratorios legales, faculta al VENDEDOR a dar por resuelto el referido contrato, siendo el caso de que esta Juzgadora observa, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo la deudora responsable por daños y perjuicios en caso de contravención; asimismo, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, según lo preceptúan los artículos 1.264, 1.159 y 1.160 y conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del mismo Código, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, elementos éstos que llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la acción planteada por el demandante no es contraria a derecho “per se”, con lo cual se cumple a cabalidad con la trilogía de los requisitos que deben reunirse para la procedencia de la confesión ficta invocada, lo cual hace procedente en consecuencia la pretensión de la accionante, contenida en el libelo de la demanda, en lo que respecta a la petición de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por haber incumplido la compradora-accionada con su obligación de pagar el precio de la venta, pactada en cuotas, en la forma allí convenida y dejar en consecuencia de pagar las cuotas insolutas, referidas anteriormente, y la consecuente reivindicación o entrega a la parte actora del objeto de la venta (vehículo automotor) cuya resolución ha sido demandada, tal y como así será determinado por esta Juzgadora en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los Artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; y del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes en fecha 29/05/2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el número de archivo 0572 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, producido anexo marcado “B” al libelo de la demanda, los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y los Artículos 5, 13, 14 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en virtud de haber operado en el presente juicio la confesión ficta del accionado, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fuere incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Ciudadana YOSMAR JOSEFINA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.062. En consecuencia, este Tribunal, Declara RESUELTO judicialmente el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, según documento ya antes identificado en la dispositiva de esta sentencia el cual es de la siguiente características: PLACAS: AA751JL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITED AUTO 4x2; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391508997; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ESTAÑO PERLADO, quedando en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo automotor antes descrito, las cantidades de dinero que el comprador-demandado haya pagado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, aquí judicialmente resuelto y como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal, ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el vehículo automotor suficientemente identificado supra. Así se decide.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado vencida en la presente acción.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso, dado el cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de lo establecido en el Artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas de notificación y entréguesele al Ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de que haga efectiva las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

AMV/wc/gregoria
EXP 11.450.