REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 09 DE ABRIL DE 2015
AÑOS: 204º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
Visto el contenido de la diligencia de fecha 25 de marzo del año 2015, presentada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual solicita a este Tribunal se reponga la causa al estado de nueva admisión por cuanto la presente solicitud se trata de una SEPARACION DE CUERPOS y no de un DIVORCIO 185-A, dicha solicitud fue admitida erróneamente por este Despacho como un DIVORCIO 185-A, y por cuanto no fue tramitada la presente solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el equilibrio procesal y el debido proceso y garantías constitucionales considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
”En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En este orden de ideas, debe quien suscribe en el presente fallo reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente solicitud, por el procedimiento correspondiente de SEPARACION DE CUERPOS tal y como lo prevé el Artículo 189 del Código Civil, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues se incurrió en error involuntario de tramitar la presente solicitud como un DIVORCIO 185-A, siendo lo correcto SEPARACION DE CUERPOS, por lo que ante tal circunstancia este Tribunal ordena REPONER la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente acción por el procedimiento que establece la SEPARACION DE CUERPOS, y a tales efectos, queda sin efecto y valor alguno todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y pasa a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la SEPARACION DE CUERPO por auto separado de esta misma fecha.
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EVELIN JOSEFINA MALAVE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EVELIN JOSEFINA MALAVE.
AMV/ejm/gregoria.
EXP 11.935.
|