REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 3.402-14.

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-816.982, V-815.521, V-823.455 y V-827.990, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 90.863.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.634.720, domiciliado en la avenida 7 con esquina de la calle 19, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.863, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-816.982, V-815.521, V-823.455 y V-827.990, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Caracas; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.634.720, domiciliado en la avenida 7 con esquina de la calle 19, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del 2.014, y admitida en fecha 01 de Diciembre del 2.014, ordenándose librar la compulsa de Citación al demando de autos, una vez las partes provean de las respectivas copias.
En fecha 16 de diciembre del 2.014, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Compulsa de Citación al demandado de autos ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, anteriormente identificado; y en fecha 18 de Diciembre del 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de haber citado al demandado de autos.
En fecha 14 de Enero del 2.015, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, suficientemente identificado, más no así del demandado de autos, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En razón a ello, y en aplicación a lo establecido en el artículo 105 del la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), se aperturó el lapso de contestación para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, ordenando el Tribunal proseguir con los actos de sustanciación en el presente juicio.
Al folio 35, cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, antes identificado, solicitando al Tribunal emita pronunciamiento en la referida causa, fundamentándose en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de Febrero del 2.015, el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, anteriormente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas consignando en tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.
Asimismo al folio 56, comparece el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, anteriormente identificado, presentó diligencia expresando cuestiones previas.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta el accionante de autos, que en el mes de Marzo del año 1997, le dieron en arrendamiento al ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.634.720; el inmueble ubicado en la avenida 7 con esquina de la calle 19, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de manera temporal por un periodo de un año de forma verbal, mientras conseguía otra casa para mudarse, término que fue prolongado en virtud de que se negaba a entregar la casa arrendada; en enero del 2002 dejo de cancelar los cánones de arrendamientos y modificando la casa sin permiso de conocimientos de los propietarios, cambiando de esa manera en uso destino de la casa para lo cual fue arrendada, pasando de uso de vivienda a un inmueble con fin mercantil. Y que en vista de esa situación se acudió a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se apertura el procedimiento administrativo sin lograr ningún acuerdo con el ciudadano en comento, por lo que la referida dependencia produjo una resolución signada con el Nº 020-2014, de fecha 23 de Octubre de 2014.
En razón de lo cual pide la desocupación de la vivienda de sus poderdantes, con fundamento en el artículo 91 numeral 3 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.200,00) equivalentes a 600 Unidades Tributarias (U.T.).

- IV -
MOTIVA

Visto que el demandado no dio contestación a la demanda, este Tribunal debe necesariamente hacer referencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.” (Resaltado del Tribunal).

En ese orden, señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado del Tribunal).

Con lo cual, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta o confesión presunta, tal cual la cataloga el nuevo instrumento adjetivo en materia Inquilinaria venezolana, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman la institución de derecho Civil de la confesión ficta, entendida como confesión presunta, siendo: PRIMERO: El cual comporta que el demandado o la demandada no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo de Ley indicado. SEGUNDO: Que comporta que el demandado nada hubiere probado que le favorezca, y por último el TERCERO: Que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho; los cuales pasa de seguidas quien sentencia a analizar:

PRIMERO: Que está referido, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se constata que el Alguacil del Tribunal consignó en fecha 18 de Diciembre del 2.014, la Compulsa de citación debidamente firmada y recibida por el demandado de autos, ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, antes identificado, en la dirección: avenida 7 con esquina de la calle 19, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por lo que al quinto (5to) día de despacho siguiente, el mismo debía comparecer a la Audiencia de Mediación fijada por el Tribunal. Acto seguido, en fecha 14 de Enero del 2.015, correspondió la oportunidad para la Audiencia, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
El día 14 de Enero del 2.015, dada la no comparecencia del demandado a la referida Audiencia, se abrió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha (14/01/2015) para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso, así como de asientos del Libro Diario llevados por el Tribunal se desprende que la parte demandada debía dar contestación a la pretensión dentro de los días 15, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de Enero de 2015, no habiendo comparecido el demandado de autos ni por si, ni por medio de apoderado judicial a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda; en ese orden, continua señalando el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que podrá el demandado promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de 8 días de despacho siguientes a la contestación omitida, las cuales deberán ser evacuadas en el lapso de probatorio dispuesto en el procedimiento y, de la revisión del mismo se observa que habido fenecido el lapso para que se produjera la contestación, así como el lapso probatorio, el accionado de autos, no promovió prueba alguna a su favor, habiendo promovido pruebas únicamente el actor. Ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario, así como del Calendario Judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 06, 09, 10, 11, 12, 18, 20 y 23 de Febrero de 2015., lapso en el cual la parte accionada no promovió prueba alguna en su favor, no siendo así con el actor, puesto este último si promovió pruebas, haciendo valer las rielantes en autos, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

TERCERO: Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por DESALOJO, tramitada conforme al Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la causal alegada por la parte actora para el desalojo se fundamenta en los artículos 91 numeral 3 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En virtud de lo cual pide la desocupación de la vivienda ubicada en la Séptima Avenida cruce con Calle 19 en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con un area de construcción de 147,29 Mts2 construida sobre un área de terreno de 110,58 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Esquina donde cruza a la 7ma Avenida con calle 19; SUR: Solares de la casa que son o fueron de Ernesto Muñoz y Juan Bautista; ESTE: Casa de Julia Parada y Calle 19 de por medio y OESTE: Casa de Cecilio Briceño y la 7ma Avenida de por medio. Al igual que estima la demanda en la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.200,00) equivalentes a 600 Unidades Tributarias (U.T.). En ese orden señala el artículo 91 numeral 3 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó…” (Resaltado del Tribunal). Y de la revisión del petitorio del actor, concatenado con los fundamentos de derecho observa quien sentencia, que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Por lo tanto encuentra y concluye quien decide, que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta o confesión presunta. Así se establece.-

- V -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLe incoada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.863, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMIDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-816.982, V-815.521, V-823.455 y V-827.990, respectivamente; en contra del ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.634.720; de este domicilio. En consecuencia del particular anterior, se condena al demandado de autos anteriormente identificado a desocupar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Séptima Avenida cruce con Calle 19 en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con un area de construcción de 147,29 Mts2 construida sobre un área de terreno de 110,58 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Esquina donde cruza a la 7ma Avenida con calle 19; SUR: Solares de la casa que son o fueron de Ernesto Muñoz y Juan Bautista; ESTE: Casa de Julia Parada y Calle 19 de por medio y OESTE: Casa de Cecilio Briceño y la 7ma Avenida de por medio; libre de personas, objetos y cosas, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes, sobre la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente sentencia, siendo las 11:11 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.