REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.186-15
Parte demandante
ANA MARÍA DAMELIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la quinta avenida, entre 23 y 24, edificio Don Fernando, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.916.367 y el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 9 y avenidas 2 y 3, N° 2-13, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.507.868
Abogado asistente:
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ANA MARÍA DAMELIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la quinta avenida, entre 23 y 24, edificio Don Fernando, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.916.367 y el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 9 y avenidas 2 y 3, N° 2-13, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.507.868, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615, con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 28 de diciembre de 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), signada con el número trescientos doce (312), cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de este expediente- marcada con la letra “A”.
La solicitud fue recibida por distribución en este tribunal, en fecha 26 de febrero de 2015 y admitida en fecha 3 de marzo de 2015, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de marzo de 2015, provisto como fue el tribunal de las respectivas copias; se libró la correspondiente Boleta de Notificación, tal y como consta a los folios diez (10) y once (11) de este legajo escritural.
En fecha 6 de abril de 2015, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios doce (12) y trece (13) de este expediente.
Al folio catorce (14), consta escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 28 de diciembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), signada con el número trescientos doce (312), cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de este expediente- marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la segunda avenida entre avenida Caracas y calle 9, casa N° 66, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero es el caso que desde hace nueve (9) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, haciendo imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, en fecha 10 de septiembre de 2015 se separaron, fijando sus domicilios en lugares diferentes, situación que se ha mantenido hasta el día de la presentación, sin que haya existido reconciliación alguna. Que de dicha unión no adquirieron bienes pero que procrearon una (1) hija de nombre ANA KARINA PARRA DAMÉLIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de esta domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 17.256.416, tal y como se evidencia del acta de nacimiento y de fotocopia de su cédula de identidad, que corren insertas a los folios seis (6) y siete (7), marcadas con las letras B y B1 respectivamente. Por los argumentos antes señalados y con fundamento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, decidieron solicitar a este tribunal decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de este expediente- marcada con la letra “A”, llevada durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), signada con el número trescientos doce (312), por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicho ciudadano y dicha ciudadana solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de este expediente- marcada con la letra “A”, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), signada con el número trescientos doce (312), donde se verifica que los esposos, ciudadana ANA MARÍA DAMELIO MARTÍNEZ y ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, antes identificados, tienen más de treinta (30) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura cursante.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ANA MARÍA DAMELIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la quinta avenida, entre 23 y 24, edificio Don Fernando, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.916.367 y el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle 9, entre avenidas 9 y avenidas 2 y 3, N° 2-13, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.507.868, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 28 de diciembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), signada con el número trescientos doce (312), cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de este expediente- marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Prefectura, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 20 días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y cuatro de la tarde (2:34 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.186/15/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NUMERO: 1.575-15
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