REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.195-15
Parte demandante:
YORBEL MACARENA APONTE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad N° 5.932.231 y el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.633.855, ambos domiciliados en la urbanización La Pradera, calle Principal N° 123, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Abogada asistente:
GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 223.790.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana YORBEL MACARENA APONTE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad N° 5.932.231 y el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.633.855, ambos domiciliados en la urbanización La Pradera, calle Principal N° 123, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos de la abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 223.790, en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 25 de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el N° 81, del año dos mil uno (2001), que anexan a la solicitud, que corre inserta al folio tres (3), marcada con la letra “A”.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 18 de marzo de 2015 y admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2015, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios diez (10) y once (11) respectivamente de este expediente.
En fecha 7 de abril de 2015, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio trece (13) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 25 de mayo de 2001, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el N° 81, del año dos mil uno (2001), que anexan a la solicitud, que corre inserta al folio tres (3), marcada con la letra “A”. Además de ello, señalan que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre MARÍA ANDREÍNA CAMPOS APONTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 19.921.887 y MARÍA ANGÉLICA CAMPOS APONTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 22.309.276, ambas mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5), marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente y de sus cédulas de identidad, que corren insertas al folio seis (6), marcada con la letra “D”. Alegan de igual forma que después de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Pradera, calle Principal N° 123, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace más de cinco (5) años, es decir desde el 25 de mayo de 2008, por lo que deciden de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha de hoy. Que de dicha unión matrimonial, adquirieron bienes propios a la comunidad conyugal, los cuales serán repartidos equitativamente y en su debida oportunidad. Por todo esto, es que convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente, a la vez que solicitaron se les expida dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 81, del año dos mil uno (2001), llevados por ese Registro, de fecha 25 de mayo de 2001, que corre inserta al folio tres (3), marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana YORBEL MACARENA APONTE SUÁREZ y ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 81, del año dos mil uno (2001), llevados por ese Registro, de fecha 25 de mayo de 2001, que corre inserta al folio tres (3), marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de quince (15) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana YORBEL MACARENA APONTE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad N° 5.932.231 y el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO,, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.633.855, ambos domiciliados en la urbanización La Pradera, calle Principal N° 123, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos de la abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 223.790. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 25 de mayo de 2001, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el N° 81, del año dos mil uno (2001), que anexan a la solicitud, que corre inserta al folio tres (3), marcada con la letra “A”. Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 21 del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La…
Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y nueve de la tarde (3:09 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.195/15/RMGM/AJRR/mcsm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.195-15
Parte demandante:
YORBEL MACARENA APONTE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad N° 5.932.231 y el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.633.855, ambos domiciliados en la urbanización La Pradera, calle Principal N° 123, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Abogada asistente:
GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 223.790.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana YORBEL MACARENA APONTE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad N° 5.932.231 y el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.633.855, ambos domiciliados en la urbanización La Pradera, calle Principal N° 123, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos de la abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 223.790, en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 25 de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el N° 81, del año dos mil uno (2001), que anexan a la solicitud, que corre inserta al folio tres (3), marcada con la letra “A”.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 18 de marzo de 2015 y admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2015, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios diez (10) y once (11) respectivamente de este expediente.
En fecha 7 de abril de 2015, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio trece (13) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 25 de mayo de 2001, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el N° 81, del año dos mil uno (2001), que anexan a la solicitud, que corre inserta al folio tres (3), marcada con la letra “A”. Además de ello, señalan que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre MARÍA ANDREÍNA CAMPOS APONTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 19.921.887 y MARÍA ANGÉLICA CAMPOS APONTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 22.309.276, ambas mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5), marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente y de sus cédulas de identidad, que corren insertas al folio seis (6), marcada con la letra “D”. Alegan de igual forma que después de haber contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Pradera, calle Principal N° 123, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace más de cinco (5) años, es decir desde el 25 de mayo de 2008, por lo que deciden de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha de hoy. Que de dicha unión matrimonial, adquirieron bienes propios a la comunidad conyugal, los cuales serán repartidos equitativamente y en su debida oportunidad. Por todo esto, es que convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente, a la vez que solicitaron se les expida dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 81, del año dos mil uno (2001), llevados por ese Registro, de fecha 25 de mayo de 2001, que corre inserta al folio tres (3), marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana YORBEL MACARENA APONTE SUÁREZ y ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 81, del año dos mil uno (2001), llevados por ese Registro, de fecha 25 de mayo de 2001, que corre inserta al folio tres (3), marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de quince (15) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana YORBEL MACARENA APONTE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera y titular de la cédula de identidad N° 5.932.231 y el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO,, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.633.855, ambos domiciliados en la urbanización La Pradera, calle Principal N° 123, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistidos de la abogada GABRIELA JACQUELINE GARRIDO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 223.790. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 25 de mayo de 2001, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el N° 81, del año dos mil uno (2001), que anexan a la solicitud, que corre inserta al folio tres (3), marcada con la letra “A”. Procédase a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 21 del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La…
Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y nueve de la tarde (3:09 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.195/15/RMGM/AJRR/mcsm
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