REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2015
Años 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 152-15

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JESICA LILIBETH MENDOZA CORDERO Y JESÚS ALFREDO HERNÁNDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.867.646 y 13.618.907 y domiciliados la primera en: La Urb. La Corina, calle 17, casa 30, Sector La Planta, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; y el segundo en: Poblado La Siete, tercera calle, Casa S/N, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSÉ LUÍS OROPEZA LAMAS,
Inpreabogado Nro. 152.806

MOTIVO
DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por los ciudadanos JESICA LILIBETH MENDOZA CORDERO Y JESÚS ALFREDO HERNÁNDEZ SILVA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUÍS OROPEZA LAMAS, Inpreabogado Nº 152.806 y recibida en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2015, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, al respecto el Tribunal observa:
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy en fecha 16 de mayo de 2007 y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Poblado La Siete, tercera calle, Casa S/N, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y que posteriormente en fecha 10 de enero de 2009 decidieron separarse de hecho por mutuo acuerdo y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que si bien es cierto, el mismo contiene la identificación de los cónyuges, se señala el lugar donde se celebró el matrimonio, anexándose copia certificada de dicho acto y se menciona brevemente los motivos que indujeron a los solicitantes para intentar la presente acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y señalan como único domicilio conyugal en el Poblado La Siete, tercera calle, Casa S/N, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, donde habitaron hasta que sus vidas en común fue interrumpida el día 10 de enero de 2009.
Ahora bien, a este respecto, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

En el caso bajo estudio y tomando en cuenta que la intención del Tribunal Supremo de Justicia es darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables, es por lo que el Juez competente es el Juez de Municipio que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar del domicilio conyugal. Determinando el mismo legislador que será el del lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, disposición ésta contemplada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pues esta formalidad es la que le atribuye la competencia de los Jueces en la Jurisdicción Ordinaria y siendo éste requisito indispensable para que prospere la acción intentada.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria, encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JESICA LILIBETH MENDOZA CORDERO Y JESÚS ALFREDO HERNÁNDEZ SILVA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de abril de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD/er.-