REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 121-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MIRELLA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.510.106 y con domicilio en la Urb. La Sembradora, Sector 1, casa 47 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
Abog. ANABELL ECHEVERRÍA
Inpreabogado N° 199.481
Ciudadano WILLIAN RAMÓN CARDONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.693 y domiciliado en la calle principal de Las Tapias, Sector A, Nro. 15 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana MIRELLA JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.510.106 y con domicilio en la Urb. La Sembradora, Sector 1, casa 47 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada ANABELL ECHEVERRÍA, Inpreabogado N° 199.481, en fecha 19 de marzo de 2015, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la solicitante en su escrito de solicitud, señala que en fecha 24 de febrero de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico, Estado Yaracuy, con el ciudadano WILLIAN RAMÓN CARDONA ZAPATA, ya identificado; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. La Sembradora, Sector 1, casa 47 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de partición y finalmente aduce que por cuanto para el año 1997 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicita la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copia de la cédula de identidad del cónyuge, es por lo que se ordenó fijar un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante, consignare en autos dicha documental; instrumento esto fundamental para la tramitación de la solicitud.
En fecha 19 de marzo de 2015 (folio 6) la ciudadana Mirella Josefina Gómez, debidamente asistida de abogado consignó escrito en el cual solícito una prórroga de quince (15) días más para la consignación respectiva; la cual fue acordada por auto de la misma fecha.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe consignar necesariamente su solicitad con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de la documental requerida, la parte no la consignó, es decir, la copia de la cédula de identidad del cónyuge, ciudadano Willian Ramón Cardona Zapata, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana MIRELLA JOSEFINA GÓMEZ plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo la 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Solicitud Nº 121-15
Abog. TLRVDD/er.-
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