REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 133-15

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ÁNGEL ALFONSO SEQUERA JIMÉNEZ y NERIS RAMONA RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulad de identidad Nros. 7.555.153 y 7.914.616 respectivamente y ambos con domicilio en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANT

Abog. YOLANDA BENFELE
Inpreabogado N° 3.944

MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos ÁNGEL ALFONSO SEQUERA JIMÉNEZ y NERIS RAMONA RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulad de identidad Nros. 7.555.153 y 7.914.616 respectivamente y ambos con domicilio en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE, Inpreabogado N° 3.944, en fecha 13 de marzo de 2015, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 22 de diciembre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Nuevo Marín, Calle Principal, casa S/N, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que durante dicha unión procrearon tres hijos, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad. Asimismo señalaron, que adquirieron una casa, la cual señalan que quedará en propiedad de la cónyuge y finalmente aducen que por cuanto para el 15 de agosto del año 2000 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonial y sus respectivas partidas de nacimiento, es por lo que se ordenó fijar un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante, consignare en autos dichas documentales; instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, copias de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonial y sus respectivas partidas de nacimiento, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ÁNGEL ALFONSO SEQUERA JIMÉNEZ y NERIS RAMONA RODRÍGUEZ RIVERO plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

En esta misma fecha y siendo la 9:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA



Abog. TLRVDD/er.-