REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO

Chivacoa, 06 de Abril de 2.015
EXPEDIENTE: 2510/2015
OFERENTE: NEISON IVAN ALDANA CAMACARO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.603.779.

MADRE Y REPRESENTANTE DEL NIÑO: SAMUEL ANTONIO ALDANA PINTO
ANAIS DULIETSIS PINTO BETANCOURT, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.319.079.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION
DECISION:
“PARCIALMENTE CON LUGAR”
AÑOS: 204° y 155°





Se inicia el presente Juicio por Ofrecimiento de Obligación de Manutención mediante Escrito presentado por el ciudadano: NEISON IVAN ALDANA CAMACARO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.603.779, domiciliado en La Comunidad del Stadium, de la Ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, quien tiene 4 años de edad, y que se encuentra bajo la responsabilidad de su madre, la ciudadana: ANAIS DULIETSIS PINTO BETANCOURT, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.319.079, domiciliada en la Comunidad de La Peñita de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Anexó al presente escrito de Ofrecimiento alimentario, copia Fotostática de su cédula de identidad y el Acta de nacimiento de su hijo antes identificado.

En fecha 20 de Febrero de 2015, se le dio entrada y se admitió el presente ofrecimiento de Manutención, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la Boleta de citación para la madre y representante Legal del niño de autos y solicitud de sueldo actual del Oferente.

En fecha 06 de Marzo de 2015, se agregó Boleta remitida a la Fiscal del Séptima del Ministerio Publico, debidamente firmada.

Al folio 10 y 11, cursa Boleta de Citación librada a la ciudadana KLEIRA MARINA MARTINEZ OCHOA, debidamente firmada en fecha 10-03-2013, consignada por el Alguacil de èste Tribunal y agregada a la causa.

Visto que fue debidamente notificada la demanda de autos, el Tribunal mediante auto acuerda Librar Telegrama de notificación al Oferente, ciudadano NEISON IVAN ALDANA CAMACARO, a los fines de que se realice acto conciliatorio el día 13-03-2015 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 13 de Marzo de 2015, siendo el día y la hora Legal fijada para Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia que se Declaro Desierto el Acto, por cuanto la parte Oferida no compareció ni por si, ni por Apoderado Judicial.

Seguidamente al folio 15, cursa Acta de Comparecencia de la ciudadana ANAIS DULIETSIS PINTO BETANCOURT en su carácter de madre y representante legal del niño beneficiario identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, donde procedió a Contestar la Demanda y manifestó textualmente: No pude comparecer al Acto conciliatorio por cuanto estaba en una Jornada de Venta De comida que me consumió toda la mañana, sin embargo No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el Padre de mi hijo por cuanto es muy poco lo que ofrece, solicito sea fijada la manutención en OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800,oo) y para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).Solicito sea fijada esta cantidad de manutención, por cuanto no tengo trabajo estable y lo poco que gano es haciendo cuestiones de peluquería ocasionalmente. Es Todo.

Al folio 16 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 16 de Marzo de 2015, que declara abierto el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

En fecha 27 de Marzo de 2015, siendo las 3:30 de la Tarde la Secretaria dejó constancia que venció el lapso de pruebas en la presente causa.
Seguidamente por auto del Tribunal de fecha 30 de Marzo de 2015, se Declaro la Causa En Estado de Sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Motiva
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación de manutención, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica de los Obligados los cuales deberán ser demostrados en la presente causa en estudio.

De la demanda
Manifestó el Oferente, ciudadano: NEISON IVAN ALDANA CAMACARO, que de su unión concubinaria con la ciudadana: ANAIS DULIETSIS PINTO BETANCOURT, fue Procreado un hijo de nombres: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, quien tiene 4 años de edad, al cual se le ofrece voluntariamente aportarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, ya que la madre debe aportar también equitativamente el 50% de todo lo que requiera el niño, y para el mes de DICIEMBRE ofrece cubrirle completamente su estreno del día 24 de navidad mas MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) ADICIONALES, para que la madre cubra los gastos totales del día 31 de Navidad de su hijo, al igual que los gastos por medicinas sean compartidos cuando ocurran.
De la Contestación de la Demanda

Siendo el día Legal en el cual la madre del niño identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, ciudadana ANAIS DULIETSIS PINTO BETANCOURT manifestó textualmente: No pude comparecer al Acto conciliatorio por cuanto estaba en una Jornada de Venta De comida que me consumió toda la mañana, sin embargo No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el Padre de mi hijo por cuanto es muy poco lo que ofrece, solicito sea fijada la manutención en OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800,oo) y para el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).Solicito sea fijada esta cantidad de manutención, por cuanto no tengo trabajo estable y lo poco que gano es haciendo cuestiones de peluquería ocasionalmente.

De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Oferente:
Estando en pleno derecho no consigno escrito de pruebas, pero acompaño su escrito de Ofrecimiento Alimentario del Acta de Nacimiento de su hijo identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un Instrumento Público, de conformidad con el Artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente y por cuanto demuestra la Filiación Legal existente entre el Oferente, ciudadano NEISON IVAN ALDANA CAMACARO y su hijo el niño identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.

b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en su oportunidad de promover pruebas, no hizo uso de su derecho.

Estando la presente causa por decidir el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Por cuanto la filiación del Niño identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, con respecto al ciudadano NEISON IVAN ALDANA CAMACARO, se encuentra demostrada mediante el Acta de Nacimiento inserta al folio 2 del expediente consignada por el oferente, una vez apreciada por este juzgador y valorada como prueba de filiación, se determina en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria ofrecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera este Juzgador que el Niño identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico e integral, que por su edad debe ser proporcionada tanto por su Padre como por su Madre la ciudadana ANAIS DULIETSIS PINTO BETANCOURT quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, equitativamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado considera necesario establecer una Obligación de manutención Definitiva y así se decide.
Tercero: En vista que la manutención que éste Fallo establecerá, corresponde para un niño de 4 años en edad, y por cuanto el ofrecimiento hecho por el Padre es equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 600,oo), es por lo que éste Juzgador, fijará una Obligación de Manutención cómoda, Justa y actualizada con el Alto costo de los Precios de la Cesta Básica alimenticia y así se establecerá en el dispositivo de fallo.
Cuarto: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hijo identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, una justa Obligación de Manutención, no es menos cierto que la “MADRE” también debe aportar de manera equitativa un 50% del total de la manutención de su hijo, tal y como se encuentra establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se indica que la madre está en la obligación legal de cumplir cabalmente con dicha cuota del 50% para con sus hijos y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano NEISON IVAN ALDANA CAMACARO en beneficio de su hijo identidad omitida según artículo 65 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) MENSUALES, a partir del mes de Abril del presente año (2015), el cual deberá ser depositado por el ciudadano NEISON IVAN ALDANA CAMACARO en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre de la madre del niño in comento, ciudadana, ANAIS DULIETSIS PINTO BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.319.079 en el Banco Bicentenario Sucursal Chivacoa. Para el mes de DICIEMBRE el Padre deberá cubrir los estrenos totales de su hijo del día 24 de Navidad y asimismo deberá aportar adicionalmente la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), y la madre deberá cubrir los estrenos totales de su hijo del día 31 de Navidad. De igual manera ambos padres deberán aportar el 50% cada uno, de los gastos médicos de su hijo, cuando éstos ocurran.

-Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.
-Ofíciese a la Gerencia del Banco Bicentenario para la
Apertura de Cuenta de ahorro.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).

El Juez,
La Secretaria,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
Abg. Erlen Martínez
En esta misma fecha se publicó y se registró la Sentencia, Conste,

La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez


Exp. N° 2510/2015
EBA/EM/klency.-