República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Jueves, Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Quince
AÑOS: 204º y 156º

El presente procedimiento se inició mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (DISTRIBUIDOR) por la ciudadana: PETRA ISABEL ALEJOS TOVAR, portadora de la Cédula de Identidad No. V 11.277.574, asistida por la Abogado PAULA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396 y recibido ante este Tribunal por distribución en fecha 16-12-2014; en el referido escrito hizo la petición, de que se le declarare un título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle No. 22 a su final, El Molino, Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y erigidas las mismas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, el cual posee un área de Quinientos Sesenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y Tres centímetros (569,33 Mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Calle No. 22; SUR: Casa y solar de la ciudadana LUIDE TOVAR; ESTE: Casa y solar de la ciudadana EUSTAQUIA CIRILA TOVAR y OESTE: Calle No. 22. Las bienhechurías consisten en una (01) vivienda FAMILIAR, con las características constructivas siguientes: Erigidas en paredes de bloques de cemento, piso de cemento en cerámica y techo de platabanda, cercado su frente, lateral derecho con estantillos de madera y 5 cuerdas de alambres de púas, lateral izquierdo con estantillos de madera y 7 cuerdas de alambres de púas, distribuida en tres dormitorios, una sala, una cocina y un baño. Todo ello en un área de construcción de Ciento Dos metros cuadrados con Nueve centímetros (102,09 Mts²). Se admitió la solicitud en fecha Martes, Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, ordenándose la notificación mediante oficio Nº 207/14 a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que recibió el mismo en fecha Martes, Veinticuatro (24) de Febrero de 2015 y consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y escuchar los testimoniales de dos testigos, los cuales fueron presentados por la interesada y escuchados por este Tribunal en fecha Miércoles, Cuatro (04) de Febrero de 2015, siendo estos: YIPSSY MERCEDES VARGAS TOVAR y ANTONIO GOMEZ HEREDIA, con Cédula de Identidad No 11.273.254 y 8.516.713 en el mismo orden señalado, domiciliados la primera de los nombrados en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y el segundo en este municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora apreció sus dichos a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento sobre los particulares por los cuales fueron interrogados; asimismo el ciudadano Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, se pronunció mediante oficio SM/CE/008/2015, el cual se recibió el día de hoy. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: PETRA ISABEL ALEJOS TOVAR, portadora de la Cédula de Identidad No. V 11.277.574, asistida por la Abogado PAULA QUIROZ, ya identificada, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están erigidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la beneficiaria. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de oficio Nº 046/15 al ciudadano Sindico Procurador Municipal del referido Municipio sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase en original el presente expediente a la beneficiaria, una vez que sean provistos por ella los fotostatos necesarios, para su posterior certificación y archivo en este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió vía internet la misma, siendo las 11:30 de la mañana.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez



LOS/Jcsa/Obrvilaró.
Solic. N° 2094/14