República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Lunes, Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTE: Ciudadanos: ANGELA MARÍA LÓPEZ ESPINOZA Y RAMÓN GUILLERMO ASUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros: V- 10.858.893 y V-7.514.588.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadano: MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°189.766.

EXPEDIENTE NÚMERO: 035/15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 12 de Febrero de 2015 fue presentada para su distribución por los ciudadanos ANGELA MARÍA LÓPEZ ESPINOZA Y RAMÓN GUILLERMO ASUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.858.893 y V-7.514.588 respectivamente, asistidos por el abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.766, demanda de divorcio 185-A siendo admitida por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2015, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha Siete (07) de Octubre de 1.995, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 53, Folio 82 vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), asimismo alegaron que en el mes de Marzo de 1.999, decidieron separarse de forma libre y voluntaria sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando que procrearon dos (02) hijas de nombre ARACELIS XIOMARA ASUAJE LÓPEZ y ARELIS COROMOTO ASUAJE LÓPEZ, mayores de edad, y no adquirieron ninguna clase de bienes comunes que liquidar.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de Febrero del año 2015, recibida directamente por distribución y admitida el día 13 de Febrero de 2015, por el Osmar José Klemm Gutiérrez, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 09 y 10).
En fecha 25 de Febrero de 2015 (folio 11), el Juez Temporal Abogado Giovanni Alfonso Ramírez Marín, se reincorporó a sus labores habituales vencidos los Reposos Médicos que le fueran concedidos; el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificaciones de las partes Ciudadanos: ANGELA MARÍA LÓPEZ ESPINOZA Y RAMÓN GUILLERMO ASUAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.858.893 y V-7.514.588, librándose boletas de notificaciones insertas en los (folios 12 y 13).
En fecha 04 de Marzo de 2015, (vto., de los folios 12 y 13) del presente Expediente, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de Notificación del Auto de Avocamiento de las partes solicitantes, debidamente firmadas.
En fecha 24 de Marzo del año 2015, (vto. folio 14), el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 27 de Marzo de 2015 (folio 15) se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 15 de Abril del año 2015 (vto. folio 15) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado, hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos ANGELA MARÍA LÓPEZ ESPINOZA y RAMÓN GUILLERMO ASUAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.858.893 y V-7.514.588, respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el (folio 4) riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 53, Folio 82 Vto. del año 1.995, de los ciudadanos: ANGELA MARÍA LÓPEZ ESPINOZA y RAMÓN GUILLERMO ASUAJE, antes identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por los ciudadanos: ANGELA MARÍA LÓPEZ ESPINOZA y RAMÓN GUILLERMO ASUAJE, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en Calle La Cruz, casa sin número, a una Cuadra de la Plaza Bolívar de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Calle La Cruz, Casa sin Número, a una Cuadra de la Plaza Bolívar Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (Municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos ANGELA MARÍA LÓPEZ ESPINOZA Y RAMÓN GUILLERMO ASUAJE, plenamente identificados en autos, alegaron en su solicitud, que se separaron hace más de Dieciséis (16) años de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01), se demostró que los solicitantes tienen más de Dieciséis (16) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 14), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 15) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal 7ma. del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más de Dieciséis (16) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos ANGELA MARÍA LÓPEZ ESPINOZA Y RAMÓN GUILLERMO ASUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 10.858.893 y V- 7.514.588, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante El Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según Acta inscrita bajo el N° 53, Folio 82 Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro en el año 1.995.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015).

EL JUEZ TEMPPORAL,


ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN.
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT.



GARM/vap.
Exp.- 035/15