República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Martes, Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTE: Ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA ROSS DE REY Y JORGE ENRIQUE REY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.544.394 y V-7.214.527.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadano: CARLOS LUIS SUAREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.726.

EXPEDIENTE NÚMERO: 038/15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 26 de Febrero de 2015, fue presentada para su distribución por los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA ROSS DE REY Y JORGE ENRIQUE REY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.544.394 y V-7.214.527 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS LUIS SUAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.726, demanda de divorcio 185-A siendo admitida por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2015, quienes manifestaron que el 15 de Octubre de 1.973, contrajeron Matrimonio Civil, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 140, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), asimismo alegaron que en fecha 12 de Octubre de 2.009, decidieron separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando que procrearon cuatro (04) hijos de nombres; BETZAIDA MARILIN REY ROSS, MARÍA LETICIA REY ROSS, JORGE ENRIQUE REY ROSS, y NAIRIM REBECA REY ROSS, todos mayores de edad, como se evidencia en los (folios 11 al 18 ambos inclusive) del presente expediente y Adquirieron un bien inmueble común que liquidar.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de Febrero del año 2015, recibida directamente por distribución y admitida el día 27 de Febrero de 2015 (folio 06), por el Giovanni Alfonso Ramírez Marín, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 07 y 08).
En fecha 17 de Marzo del año 2015, (vto. folio 08), el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 17 de Marzo de 2015 (folio 09), se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, referente a que las partes no indicaron en el escrito de solicitud si dentro de su unión conyugal procrearon hijos, lo cual define la Competencia por la Materia. Por lo cual insta a este Juzgado a que los cónyuges señalen lo requerido y consignen las respectivas Partidas de Nacimientos y una vez subsanado lo indicado se emitirá la respectiva opinión.
En fecha 19 de Marzo del año 2015 (folio 10), el Tribunal acuerda instar a los cónyuges a que participen a este Tribunal si dentro de su unión conyugal procrearon hijos de ser así, consignen mediante diligencia las Actas de Nacimiento de los mismos y una vez que conste en auto se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión relativo al Divorcio solicitado.
En fecha 24 de Marzo del año 2015, corre inserto desde el (folio 11 al 18 ambos inclusive), escrito presentado por el Ciudadano: JORGE ENRIQUE REY CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.214.527, parte interviniente en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.726, en la que consignan por ante este Tribunal, tres (03) copias simples de las Cédulas de Identidad y cuatro (04) copias simple de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante su unión conyugal, Ciudadanos: BETZAIDA MARILIN REY ROSS, MARÍA LETICIA REY ROSS, JORGE ENRIQUE REY ROSS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.095.797, 16.260.300 y 16.593.800, y ciudadana NAIRIM REBECA REY ROSS.
En fecha 25 de Marzo de 2015 (folio 19 y 20), este Juzgado, una vez verificado que una de las partes interesada en la presente causa, consigno los recaudos solicitados y descritos anteriormente, el Tribunal Acuerda librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, para que manifieste lo que considere conveniente con relación al divorcio solicitado.
En fecha 31 de Marzo del año 2015, (vto. folio 21), el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 31 de Marzo de 2015 (folio 22), se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 17 de Abril del año 2015 (vto. folio 22) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado, hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA ROSS DE REY y JORGE ENRIQUE REY CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.544.394 y V-7.214.527, respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el (folio 2) riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 140, de fecha 15 de Octubre del año 1.973, de los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA ROSS DE REY y JORGE ENRIQUE REY CONTRERAS, antes identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA ROSS DE REY y JORGE ENRIQUE REY CONTRERAS, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle El Manguito, entre Calles San Agustín y Carrizales, sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Calle El Manguito, entre Calles San Agustín y Carrizales, sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (Municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA ROSS DE REY y JORGE ENRIQUE REY CONTRERAS, plenamente identificados en autos, alegaron en su solicitud, que se separaron hace más de Cinco (05) años de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01), se demostró que los solicitantes tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 21), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 22) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal 7ma. del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresará en el fallo final.
Con respecto a los bienes anunciados por los solicitantes (vto. folio 1), con ocasión de la solicitud de este divorcio basado en el artículo 185-A, ha sido pacifica y reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2001, donde dejo asentado: “La partición de bienes presentados con ocasión de la solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A, dichas liquidaciones voluntarias son prohibidas por la ley, violando de esta manera dos artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil venezolanos”.
Asimismo en sentencia de esta Sala Civil de fecha 21 de julio de 1.999, en la cual se dejo expresado el siguiente criterio: “Por ello concluye dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A, de este mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efecto.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla……”.
Por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas este Juzgador declara que es después de disuelto el vinculo matrimonial que se procederá a disolver y liquidar los bienes fomentados durante su unión matrimonial, Así se declara en el dispositivo de este fallo.-
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ROSS DE REY y JORGE ENRIQUE REY CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.544.394 y V- 7.214.527, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante La Prefectura Civil del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, según Acta inscrita bajo el N° 140, de fecha 15 de Octubre de 1.973, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro en el año 1.973.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ TEMPPORAL,


ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN.
EL SECRETARIO,


ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT

GARM/vap.
Exp.- 038/15