REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince.
204º y 156º

En fecha ocho (8) de abril del presente año 2015, el ciudadano: FERNANDO JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.381.821 de este domicilio, asistida por el abogado: CARLOS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.044.146, I.P.S.A. N° 106.267, y de este domicilio, interpuso SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió al conocimiento de este tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 01 de la fecha antes referida, y en la cual alega el solicitante que para fines que le interesan, necesita comprobar los derechos de propiedad que le asisten en unas bienhechurías constituidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (118 has con 5.571 Mts2), el cual forma parte del Asentamiento Campesino “La Palma”, terreno denominada “Mi Refugio”, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, cuya posesión dice venir ejerciendo desde hace un año y seis meses de manera interrumpida. Que en el referido terreno fomentó unas bienhechurías constituidas por una casa de dos plantas, así como cuatrocientas treinta (430) matas de naranjos en producción, doscientas ochenta (280) matas de aguacates, trescientas cincuenta (350) matas de ajíes, dos (2) galpones, dos (2) tanques australianos, cincuenta (50) matas de lechosas, todo cercado en circunferencia (sic) con alambres de púas sobre estantillos vivos. Estima estas bienhechurías con un valor estimado de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500.000), equivalentes a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por lo que pidió se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría ante el tribunal al cual correspondiera el conocimiento de la causa, para que declararan a tenor de los particulares que menciona en su solicitud.-
El Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, ordenó darle entrada en el libro de solicitudes para su numeración correspondiente, formar expediente y fijó para proveer, no obstante; en la oportunidad de pronunciarse el Juzgador sobre su admisión, se percata que el solicitante califica el inmueble como un lote de terreno con una superficie de CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (118 has con 5.571 Mts2), perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) e igualmente argumenta estar realizando en ella actividades agrarias tales como siembras de cuatrocientas treinta (430) matas de naranjos en producción, doscientas ochenta (280) matas de aguacates, trescientas cincuenta (350) matas de ajíes y cincuenta (50) matas de lechosas.- Ahora bien; visto el referido argumento el tribunal debe pronunciarse sobre la naturaleza de la solicitud en el sentido que al tratarse de un inmueble con una extensión general CIENTO DIECIOCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (118 has con 5.571 Mts2), aún cuando una de las bienhechurías referidas en la declaración sea de naturaleza civil, el inmueble sobre el cual está construida tanto por su la extensión como por la actividad que allí se realiza, se entiende que esta bajo la jurisdicción agraria, por lo que al ser preponderante la actividad agraria sobre la civil y conforme a la sentencia Nº 1.450 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente Nº 12-1268, de fecha 24 de octubre del año 2013, resulta que por fuero atrayente la competencia para conocer este asunto no corresponde a este Tribunal en razón de la especialidad por la materia, ya que la misma está contemplada como de la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 197: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.. (omissis)
Por lo que no siendo atribución de los Juzgados de Municipio resolver solicitudes o peticiones que conlleven la declaratoria de titularidad sobre predios que se consideran “Áreas Productivas” según la más avanzada interpretación de la legislación agraria, la presente solicitud debe declinarse al Juzgado Agrario competente.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido tribunal a los fines legales correspondientes.
Déjese transcurrir el lapso legal para el ejercicio de los recursos contra esta decisión.
Remítase con oficio. Así se decide
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo la 1:50 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez