REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno (21) de abril del año dos mil quince
205º y 156º
DEMANDANTE: KEYLI YUBISAY AGUILAR PINTO
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.911, actuando en nombre y representación de su hija: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: LEVI DANIEL GONZÁLEZ BORDONES
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.294.466, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.970/15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: KEYLI YUBISAY AGUILAR PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.911 y de este domicilio, en fecha seis (6) de marzo de 2015 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, habiéndole correspondido su conocimiento a este tribunal por distribución efectuada, según sorteo Nº 73 de fecha 9 de marzo de 2015.
En la misma, la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de un (1) mes de edad la cual es producto de su unión concubinaria con el ciudadano: LEVI DANIEL GONZÁLEZ BORDONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.294.466 y de este domicilio, pero que éste no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención de la niña en referencia
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales y una cuota especial y adicionales a la manutención, entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado para las festividades navideñas.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención.-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña mencionada.-
Al folio 7 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 12).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015 (folio 13), se abrió el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes pero no se logró ningún acuerdo conciliatorio al no aceptar la demandante la cantidad que ofreció el demandado de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales para manutención, pero sí aceptó los demás ofrecimientos, relacionados con que el demandado aportará el 50% de su ingreso por bono vacacional para compra de ropa y calzado de la niña (identidad omitida), y el 50% de lo que le corresponda por bonificación de fin de año, para la compra de ropa y calzado para la beneficiaria con ocasión de las festividades de navidad y año nuevo y que así mismo aportará el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña en referencia.
Al folio 14 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 15 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa.-.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante KEYLI YUBISAY AGUILAR PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.968.911 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado LEVI DANIEL GONZÁLEZ BORDONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.294.466 y de este domicilio, a favor de la niña de un (1) mes de nacida y de este domicilio, en virtud de que el demandado no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención de la niña en referencia, por lo que acude al tribunal para que se le fije a éste una obligación de manutención cónsona con las necesidades de su hija..-
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, y una cuota especiales y adicional a la manutención, entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para la adquisición de ropa y calzado con motivo de las festividades de diciembre.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención quincenal a cumplir por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No se encuentran comprobados pero se presumen que existen al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.-
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene un (1) mes de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior del niño y del adolescente, éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de la niña en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que para fijar la presente obligación se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, en fecha primero (1º) de febrero del año 2015, según decreto Nº 1.599, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.597, de fecha 6 de febrero del año 2015, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.622,48), mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de la niña referida el treinta por ciento (30%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.686,00) mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 843,00) quincenales y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bono que le corresponda por bonificación de vacaciones para la compra de ropa y calzado de la niña referida y entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, aportará una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la bonificación de fin de año que le corresponda para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria con motivo de las festividades de diciembre, así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: LEVI DANIEL GONZÁLEZ BORDONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.294.466 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de un (1) mes de edad y de este domicilio, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 843,00) quincenales, pagaderos al inicio de cada quincena, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la niña en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención quincenal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que le corresponda por bonificación de vacaciones para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que le pueda corresponder por bonificación de fin de año, para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para la niña referida, con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo..-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requiera la niña en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) día del mes de abril del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular La Secretaria titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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