REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno (21) de abril del año dos mil quince.-
205º y 156º
ACTORES: MARILU TRUJILLO y OVIDIO RAMÓN CAMPOS ESCOBAR,
titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.276.805 y V- 6.717.649,
respectivamente y de este domicilio..
ABOGADA: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad, N° V-6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073, de este
domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.213 /15
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: MARILU TRUJILLO y OVIDIO RAMÓN CAMPOS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.276.805 y V- 6.717.649, de este domicilio, asistidos por el abogado: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de cédula la identidad, N° V-6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073, de este domicilio, en fecha doce (12) de marzo de 2015, presentaron ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, en su condición de distribuidor demanda de divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código civil, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 77, efectuado en fecha 13 de marzo del año 2015. En la misma los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día quince (15) de abril del año 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 40, folio 50, tomo 1, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1989 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 6, casa Nº 85, sector “Las Tunitas”, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el mes de junio del año 2000 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de catorce (14) años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: JONATHAN JOSUE Y MARLIUS ANAIS CAMPOS TRUJILLO, quienes nacieron en fechas: veintitrés (23) de octubre del año 1989 y cuatro (4) de noviembre del año 1990, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que corren a los folios 3 y 4 de este expediente.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2015 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 10 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 11).
Al folio 12, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio 2 de esta causa y de donde se desprende que tienen veintiséis (26) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de catorce (14) años de separados de hecho y que sólo tuvieron dos (2) hijos de nombres: JONATHAN JOSUE Y MARLIUS ANAIS CAMPOS TRUJILLO, quienes nacieron en fechas: veintitrés (23) de octubre del año 1989 y cuatro (4) de noviembre del año 1990, por lo que a la fecha, cuenta con veinticinco (25) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente, siendo por tanto mayores de edad, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por los accionantes, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARILU TRUJILLO y OVIDIO RAMÓN CAMPOS ESCOBAR, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde , el día quince (15) de abril del año 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 40, folio 50, tomo 1, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1989 y cuya copia corre al folio 2 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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