REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, veintisiete (27) de abril de 2015
205º y 156º

En fecha diez (10) de febrero del año 2014, concurrió ante este Tribunal la ciudadana MARILYN COLMENAREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.110, actuando en su nombre y representación asistida del abogado: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360 ambos de este domicilio, e interpuso demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra los ciudadanos: HECTOR RAMÓN LÓPEZ y MARÍA AUXILIADORA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.965.328 y V-6.702.149 ambos de este domicilio, por lo que la acción fue admitida en fecha once (11) de febrero del año 2014, como se observa al folio 16 de este expediente, sin embargo; sólo pudo ser citada la demandada MARÍA AUXILIADORA GUERRA mediante citación complementaria tal como se observa al folio 35, pero el codemandado HECTOR RAMÓN LÓPEZ no pudo ser citado personalmente tal como lo indicó el Alguacil temporal de este tribunal al folio 27, por lo que el día quince (15) de abril de 2014 el apoderado actor solicitó la citación por carteles del codemandado referido, pero desde esa fecha hasta la fecha de hoy veintisiete (27) de abril de 2015, no se observa la ejecución por las partes de algún acto de procedimiento, resultando que ninguna de las partes a realizado actos del procedimiento durante más de un (1) año, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica : “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (omissis, resaltado del tribunal)
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. En Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 10:50 a.m..-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez