EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (7) de abril del año dos mil quince
204º y 156º
DEMANDANTE: LEUDY ANAIS RUMBOS ALVAREZ
titular de la cédula de identidad Nº V 20.193.262, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: IDENTIDAD SUPRIMIDA
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: LUÍS RAFAEL PARRA SULBARAN, titular de la cédula de
identidad Nº V 13.949.314, con domicilio en la Parroquia
Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.908 / 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha seis (6) de mayo del año de 2014, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: LEUDY ANAIS RUMBOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 20.193.262, y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente y de este domicilio, por ante este Tribunal y, a quien le correspondió su conocimiento por sorteo Nº 18 de fecha seis (6) de mayo de 2014 y contra el ciudadano: LUÍS RAFAEL PARRA SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 13.949.314, mayor de edad, y con domicilio en la Parroquia Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para los niño referidos en virtud de que éste desde hace más de un año no cumple con la obligación de manutención de los niños mencionados.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 5.000 y del mes de diciembre por Bs. 5.000.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia (folio 3 al 4).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado mediante rogatoria al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 7).
Al folio 10 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 11).-
Al folio 12 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 13).-
A los folios 42 al 58 corren las resultas de la rogatoria de citación donde a los folios 55 y 56 aparece que el demandado fue debidamente notificado para todos las secuelas de este juicio.-
Al folio 59 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto.
Al folio 60 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 61, corre acta donde se dejó constancia que los niños en cuyo favor se interpuso esta demanda, no comparecieron a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante LEUDY ANAIS RUMBOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 20.193.262, y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado LUÍS RAFAEL PARRA SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 13.949.314, mayor de edad, y con domicilio en la Parroquia Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, una obligación de manutención para los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y nueve (9), años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que éste desde hace más de un año dejó de cumplir la obligación de manutención y demás gastos que amerita el cuidado de éstos, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños referidos.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 5.000 y del mes de diciembre por Bs. 5.000.-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de infantes de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y la de los niños en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y los niños en referencia.
Ahora bien los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que se estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un (1) salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.597, y que entró en vigencia el día 1º de febrero de 2015, lo estableció en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES ( Bs. 5.622), es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 187,00) diarios, la cual se toma como referencia para establecer el quantum de la manutención por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, por lo que se toma el cuarenta por ciento (4O%) del referido salario, es decir el salario de nueve (9) días, para un total de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 523,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los niños mencionados, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para los niños referidos, para las fiestas de navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: LUÍS RAFAEL PARRA SULBARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 13.949.314, mayor de edad, y con domicilio en la Parroquia Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y nueve (9) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 523,00), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los beneficiarios referidos.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios referidos con motivo de las fiestas de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
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La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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