REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de abril del año dos mil quince-
204º y 156º
DEMANDANTE: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, español, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.585, de este domicilio.-
ABOGADO (A): REINALDO JOSÉ TORRES, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad Nº V- 4.477.240 I. P.S.A. Nº 41.243, de este domicilio
DEMANDADA: JESÚS MARÍA PAZ AFONSO, española, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° E-787.620 y de este domicilio,
ABOGADO (A) ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ, titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad Nº V- 20.540.229, I. P.S.A. Nº 188.566, de
este domicilio.
CAUSA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES
MOTIVO: SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN-
EXPEDIENTE: Nº 3.704/ 13.-

Mediante demanda que corre al folio 1 y su vuelto de este expediente, el ciudadano: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.585 y de este domicilio, actuando con el carácter de autos, solicitó la PARTICIÓN JUDICIAL DEL INMUEBLE, ubicado en la Urbanización “Villa Rica”, lugar “Altos de la Laguna”, parcela Nº 40, de este Municipio Nirgua estado Yaracuy, el cual pertenece al demandante y a la demandada ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ AFONSO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-787.620 y de este domicilio, según instrumento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio bajo el Nº 22, paginas 110 al 116, del Protocolo Primero, Tomo segundo Principal del Cuarto Trimestre del año 1992 y que se encuentra alinderado así: NORTE; Con redoma de la calle Nº 2; SUR; Con parcela Nº 23 del mismo parcelamiento; ESTE; Con parcela Nº 39 del mismo parcelamiento y OESTE; Con parcela Número 41 del mismo parcelamiento. El referido inmueble se encuentra constituido por una casa con su terreno propio con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 M2), siendo que el documento de Urbanismo o parcelamiento fue protocolizado por ante la referida Oficina de Registro el día 14 de agosto de 1981, bajo el Nº 18, folios 64 al 75, tomo 1º Protocolo 1º.- Ahora bien, luego de todos los trámites procedimentales y de haberse efectuado la valoración del inmueble, el cual quedó tasado en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.765.701,65), el tribunal fijo una audiencia conciliatoria entre las partes, dada la imposibilidad de una división fácil del inmueble, para que determinarán el vendedor del mismo u acordaran algún medio alternativo de resolución del conflicto, por lo que en fecha treinta de marzo del presente año, tal como consta en acta que corre a los folios 190 y 191 de esta causa, concurrieron las partes, esta vez asistido el demandante ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 787.585 y de este domicilio, por la abogada SERGIA M. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.066.919, I.P.S.A. Nº 54.654 con domicilio en el Municipio Miranda del estado Carabobo y la demandada: ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ AFONSO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-787.620 y de este domicilio, por la abogada: ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.540.229, I. P.S.A. Nº 188.566 y de este domicilio y luego de una amplia y cordial interacción de las partes, el demandante ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, antes identificado, propuso celebrar una transacción mediante la cual él conviene en pagar a la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ AFONSO, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de la valoración que fue dada al inmueble en referencia por el perito designado y que suma la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 882.850,82), de los cuales se descontará la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 101.527,84) que corresponde al pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del perito evaluador y partidor en esta causa y cuya responsabilidad de pago asume el demandante; y que así mismo la referida ciudadana se quede usufructuando el inmueble en forma vitalicia, pero sin que ello implique que ella deba dar autorización cuando el desee vender el inmueble a terceros y que en tal caso la venta se hará respetando la condición de usufructuaria del inmueble referido que tendrá la ciudadana JESÚS MARÍA PAZ AFONSO, antes identificada, por parte del nuevo adquirente y que el pago de la cantidad restante es decir de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMOS(Bs. 781.322,98) lo haría el día siete (7) de abril de 2015, todo con la condición de que le sea adjudicada a él en plena propiedad el inmueble referido, con la condición ya indicada. Tal propuesta fue aceptada por la demandada JESÚS MARÍA PAZ AFONSO, por lo que se acordó que el pago se realizaría en fecha siete (7) de abril de 2015. El referido día se presentó el demandante ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, asistido por la abogada: SERGIA M. SANCHEZ, ambos antes identificados, he hizo entrega a la demandada, JESÚS MARÍA PAZ AFONSO asistida por la abogada ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ, ambas, también, antes identificadas, quien se encontraba presente en el tribunal, de un cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, agencia Nirgua, Nº 00005231, de la cuenta Nº 0102.0311-26-0000022021, por valor de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMOS(Bs. 781.322,98) como pago del valor restante de su cuota parte en el inmueble referido, quien lo aceptó conforme.-
Siendo en consecuencia que con la transacción acordada por las partes se pone fin al presente juicio de partición, corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal conducta, razón por la cual, a los fines de determinar si la referida TRANSACCIÓN cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, el tribunal observa:
Dispone el artículo 1713 del Código Civil, en relación con LA TRANSACCIÓN lo siguiente:
“…Art. 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. Por su parte el artículo 1714 eiusdem, establece que “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó una TRANSACCIÓN, en la ejecución del fallo, avalado por la voluntad expresa de ambas partes, evidenciándose del acta de audiencia referida, la voluntad inequívoca de las partes de CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO POR UN MEDIO ALTERNO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO llevado en este expediente..
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de las partes se aprecia que éstas actuaron en sus propios nombres y representación lo cual les atribuye facultad para realizar actos de autocomposición procesal y en consecuencia no les está vedada la facultad para transigir legalmente.
Finalmente, por cuanto la TRANSACCIÓN, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado ésta durante el lapso de ejecución de la partición, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADA la referida TRANSACCIÓN y como consecuencia de ello se adjudica, bajo la condición de USUFRUCTO VITALICIO a favor de la ciudadana: JESÚS MARÍA PAZ AFONSO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-787.620 y de este domicilio, la nuda propiedad al demandante: ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, antes identificado el inmueble inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio bajo el Nº 22, paginas 110 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 2º Principal del Cuarto Trimestre del año 1992 y que se encuentra alinderado así: NORTE; Con la redoma de la calle Nº 2; SUR; Con parcela Nº 23 del mismo parcelamiento; ESTE; Con parcela Nº 39 del mismo parcelamiento y OESTE; Con parcela Número 41 del mismo parcelamiento, el cual está constituido por una casa con su terreno propio con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (473,41 M2), y siendo que el documento de Urbanismo o parcelamiento referido dentro del cual se encuentra dicho inmueble, fue protocolizado por ante la referida Oficina de Registro el día 14 de agosto de 1981, bajo el Nº 18, folios 64 al 75, tomo 1º Protocolo 1º.- El nudo propietario podrá vender a terceros, en caso de serle necesario, el inmueble que se le adjudica en nuda propiedad por este medio, sin necesidad de requerir para ello de la autorización de la usufructuaria aquí constituida, pero la venta no podrá efectuarla sin que el nuevo adquiriente se obligue en forma expresa a respetar el USUFRUCTO VITALICIO que del inmueble objeto de este juicio queda constituido en la transacción celebrada a favor de la ciudadana JESÚS MARÍA PAZ AFONSO, antes identificada.-
Una vez quede firme esta decisión, se ordena emitir copia certificada de ella a las partes para que les sirva de titulo legítimo de los derechos que sobre el inmueble mencionado les corresponde y a los fines de su registro, debiendo el Registrador competente estampar en el instrumento mencionado la nota marginal correspondiente al usufructo vitalicio que aquí queda constituido. Igualmente emítase copia certificada del acta de audiencia donde se celebró la transacción y copia del instrumento mercantil mediante el cual se efectúo el pago de la cuota parte de la demandada, para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario competente. Así se decide.-
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, formulada por los ciudadanos: JESÚS MARÍA PAZ AFONSO y ORAN MEDEROS GONZÁLEZ, antes identificados, mediante la cual pusieron fin al juicio contenido en este expediente..
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince- Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 3:00 p..m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez