TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, diez (10) de abril de 2015
204º y 156º
Siendo la oportunidad legal para que el tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, cuyo conocimiento le correspondió en el sorteo de distribución de causas celebrada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nº 81 de fecha 23 de marzo de 2015, observa que la misma está relacionada con una petición de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana: IRIS PASTORA NUÑEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 4.124.333 y de este domicilio, asistida del abogado: JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.667, I.P.S.A. Nº 149.974 y de este domicilio y en la cual plantea: (Omissis) “…Consta en la Partida (sic) de Nacimiento (sic) anotada bajo el Número (sic) 287; Folio (sic) 87; de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1955 de la Jefatura Civil del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy y la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, igualmente se acompaña a esta (sic) copia certificada del Acta (sic) de Nacimiento (sic) expedida por el Registro Principal del Estado (sic) Yaracuy marcada con la letra “B” . Que es el caso que en el acta de Nacimiento (sic) arriba señalada, por error aparece su nombre como YRIS PASTORA, lo que es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es IRIS PASTORA y no YRIS PASTORA, como fue asentado en la partida de nacimiento anteriormente descrita, tal como se puede evidenciar de la copia fotostática (de) su cédula de identidad donde aparece su nombre correcto, la cual acompaña marcada con la letra “C”, donde se puede constatar que el nombre correcto (es) IRIS PASTORA, igualmente adjunta datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) marcada con la letra “D” donde se señala su nombre correctamente.
Fundó su petición en lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, sin observar que ambos artículos se encuentran derogados en la primera y tercera disposiciones derogatorias respectivamente, de la ley Orgánica de Registro Civil, no obstante; se evidencia que la tutela requerida por la justiciable está relacionada con la corrección del nombre propio “YRIS” que le fue colocado en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y su respaldo que reposa el Registro Principal del estado Yaracuy, por el nombre propio “IRIS”, como le aparece en su cédula de identidad y que dice es el nombre correcto, por lo que se entiende que lo quiere la solicitante es que se le cambie la letra “Y” griega con la cual se inicia su primer nombre propio en su partida de nacimiento; por la letra “I” latina que le aparece como inicial de su primer nombre propio en su cédula de identidad, siendo que, de existir el error, en el asiento del primer nombre propio de la solicitante, no fue en el Registro Civil donde se produjo, sino en la Oficina de la Dirección de Identificación donde la solicitante obtuvo su cédula de identidad por primera vez, por lo que se presume, al no indicarlo así en su solicitud la peticionaria, que lo que ésta pretende es que se cambie, la letra “Y” griega con la cual se inicia su primer nombre propio en su partida de nacimiento, por la letra “I” latina que le aparece como inicial de su primer nombre propio en su cédula de identidad, tal vez; porque desde que obtuvo su cédula de identidad, ha sido así como se viene identificando en todos los actos públicos de su vida civil, tales como, estudios, matrimonio, presentación de hijos, adquisición de bienes muebles o inmuebles etc., y por tanto le sería más conveniente el cambio de dicha inicial en su partida de nacimiento y no al revés; es decir en todos los instrumentos públicos donde constan actos que ella ha realizado identificándose con su cédula de identidad, por lo que debe ser éste el argumento y esos los instrumentos acompañados al ente competente como prueba de la necesidad del cambio de la inicial del nombre propio que requiere la justiciable y así debió ser la argumentación hacia la cual debió el abogado asistente orientar a la solicitante..

Dicho lo anterior y observándose que lo requerido por la justiciable implica, solo una corrección de forma y no de fondo, pues con el cambio de la letra inicial en el primer nombre propio de la solicitante, no varía en nada éste, es de señalar que para ello el Poder Judicial perdió jurisdicción, toda vez, que en fecha 15 de septiembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual derogó los artículos 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en su primera y tercera disposiciones derogatoria respectivamente y a su vez contempló en su artículo 145 la Rectificación en Sede Administrativa, estableciendo “… La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, es importante determinar lo que se debe entender por “errores materiales” y al respecto el artículo 76 de las NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 del 8 de julio del año 2010, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente:
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (resaltado en negrillas del tribunal)
Sobre la base, de los razonamientos antes señalados se colige que la corrección material de las actas de Registro Civil corresponde a la Jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la jurisdicción materia de eminente orden público inderogable por las partes y obligatoria para los jueces, se declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de este asunto, correspondiendo conocerla a la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la solicitante.
A mayor abundamiento, la falta de jurisdicción del Poder judicial para la corrección de errores materiales en asientos del Registro Civil ha sido declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nº 01047 de fecha 9 de julio de 2014, expediente Nº 2014-0663 y Nº 01334 de fecha 09 de octubre de 2014, expediente Nº 2014-1041.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consúltese esta decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem. En Nirgua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m. se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez