REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 07 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002052
ASUNTO : FP01-R-2015-000124

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
CAUSA N° FP01-R-2015-00124
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; IMPUTADO: Moisés Alexander Barreto Díaz;DEFENSOR PRIVADA: Abg. Alfredo Gamuzza (Defensor Privado);MINISTERIO PÚBLICO: (RECURRENTE) Abg. Magllanys Briceño (Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público); DELITOS:Instigación a Delinquir, Saqueo, Agavillamiento, Hurto Calificado.
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra Auto Interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo
(Art. 374 del C.O.P.P.).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000124, contentiva de Recurso de Apelación contra auto interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada Abg. Magllanys Briceño, en condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Niurka González Rodríguez, acción de impugnación ejercida en contra decisión dictada en Audiencia de Presentación,donde el antes mencionado Juzgado en la causa seguida al ciudadano Moisés Alexander Barreto Díaz, realizó un cambio en la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, Saqueo, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2°, 4°, 9° y el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal desestimo el último de los mencionados delitos, aunado a ello decretó a favor del antes mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación cada 0cho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 05AGO2015, el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta fallo en el cual posterior a Admitir parcialmente la precalificación Fiscal desestimando el delito de Hurto Calificado, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación cada 0cho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público a favor del ciudadanoMoisés Alexander Barreto Díaz. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“…considera esta juzgadora en la audiencia de presentación que lo procedente y ajustado a derecho respecto a la imputación fiscal, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2º, 4º y 9º último aparte del Código Penal, es ejercer el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Guaiparo se evidencia que la acción realizada por el detenido fue dirigida al saqueo, sin embargo la Fiscal del Ministerio Público pretendió penalizar doblemente la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano MOISES ALEXANDER BARRETO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.838.756, precalificando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2º, 4º y 9º último aparte del Código Penal y el delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal (…) Evidenciándose de la respectiva acta policial así como la declaración del detenido en esta sala de audiencia, quien manifestó que su intención nunca fue hurtar en un local comercial sino que pasaba por la avenida Manuel Piar, y se percata de la multitud de personas y se paró a ver que pasaba y al asomarse al local comercial vió la caja en la puerta del local y la agarró incluso en la presencia de unos efectivos que custodiaban la zona y el mismo nunca le dijo nada, al contrario los funcionarios dieron la orden a las personas para (sic) entraran al local para ver más quedaba; lo que ilustra a esta Juzgadora que su intención no fue apoderarse de un bien, sino que ese saqueo fue originado para obtener productos del consumo humano, es decir; de la revisión exhaustiva de las actas se puede considerar que la conducta estuvo dirigida al saqueo de un local comercial, más no así puede subsumirse la conducta en el delito de Hurto Calificado, ya que esta va dirigida únicamente al aprovechamiento de cosas ajenas; en consecuencia, se desestima el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2º, 4º y 9º último aparte del Código Penal, subsumiendo este en el delito de SAQUEO debido a la conducta realizada por el ciudadano MOISES ALEXANDER BARRETO DIAZ, en virtud de ello este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE la precalificación Fiscal porlos delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que de las actas procesales se evidencia suficientes elementos de convicción que operan en contra del procesado y hacen plausible la admisión parcial de la precalificación fiscal (…) Elementos éstos que hacen estimar a esta Juzgadora que el ciudadano imputado MOISES ALEXANDER BARRETO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.838.756, pudiera ser autor o partícipe de los ilícitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dejando la salvedad de que la misma puede variar en el transcurso de la investigación (…)
En cuanto a la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público sea impuesta; este tribunal considera que en virtud de la precalificación del delito admitida por esta Juzgadora, toda vez que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, y en vista de que no existe peligro de fuga por cuanto el ciudadano tiene arraigo en la zona, tal y como lo indica su defensa y las actas procesales, aunado a que las penas de los referidos delitos no sobrepasa en su límite máximo los diez años de prisión; la defensa señala en audiencia, que su defendido es un trabajador y que está dispuesto a someterse a la persecución penal hasta el total esclarecimiento de los hechos, así como en cuenta este Tribunal que el mismo no presenta registros policiales, lo cual refleja una buena conducta predelictual; este Tribunal considera procedente imponer para el ciudadano MOISES ALEXANDER BARRETO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.838.756, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTADde conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; impuesta al ciudadano: MOISES ALEXANDER BARRETO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.838.756; consistente en PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD; PROHIBIDO DE SALIDA DE LA JURISDICCION SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE COMETER DELITOS DE SAQUEO Y LA PROHIBICION DE DECLARAR ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN RESPECTO AL CASO QUE SE VENTILA Y ESTAR ATENTO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL, lo cual a criterio de esta Juzgadora es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg.Magllanys Briceño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el Art 430, 423, 424, 374 de COPP, por cuanto considera que los hechos narrados por esta Vindicta Pública, fueron delitos graves que atentan contra la seguridad de la nación (…)
Ahora bien en cuanto la decisión del Tribunal en la cual desestima el delito de Hurto Calificado, en razón de que el Ministerio Público imputa el delito de saqueo por considerar que no es ajustado en derecho en atribuirle estos dos tipos penales obviando esta juzgadora todo los inherente a lo que son el bien jurídico tutelado de cada delito en el caso del saqueo el bien jurídico tutelado son todas aquellas acciones que atenta contra el orden público y seguridad o estabilidad de la nación, por otra parte en cuanto al delito de Hurto Calificado, estos son delitos que atentan contra la propiedad y en perjuicio del patrimonio de cada uno de los denunciantes no debemos olvidar que nos encontramos en una fase incipiente de la Investigación donde corresponde al Ministerio Público en esta fase completar la misma para a futuro deber pronunciarse en cuanto al acto conclusivo que hubiera a lugar, por tal razón no comparte el Ministerio Público que el hecho de esta Juzgadora haya desestimado el delito de Hurto Calificado (…)En cuanto a la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público sea impuesta; este tribunal considera que en virtud de la precalificación del delito admitida por esta Juzgadora, toda vez que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, y en vista de que no existe peligro de fuga por cuanto el ciudadano tiene arraigo en la zona, tal y como lo indica su defensa y las actas procesales, aunado a que las penas de los referidos delitos no sobrepasa en su límite máximo los diez años de prisión; la defensa señala en audiencia, que su defendido es un trabajador y que está dispuesto a someterse a la persecución penal hasta el total esclarecimiento de los hechos, así como en cuenta este Tribunal que el mismo no presenta registros policiales, lo cual refleja una buena conducta predelictual; este Tribunal considera procedente imponer para el ciudadano MOISES ALEXANDER BARRETO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.838.756, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTADde conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En el mismo acto la defensa privada Abg. ,dio formal contestación al Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por la Abg. Magllanys Briceño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, realizándolo el mismo bajo los siguientes términos:

“…esta defensa rechaza los fundamentos expresados por la digna representación del Ministerio Público, en su recurso de apelación o efecto suspensivo del fallo dado por este Tribunal y le solicita a la honorable Corte de Apelaciones que una vez examinadas las actas procesales proceda a declararlo sin lugar, toda vez que el fallo accionado procedió a desestimar la precalificación jurídica, solicitada por el Fiscal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2º, 4º y 9º y el ultimo aparte del 453 del Código Pena (sic),y es por tal motivo esta defensa se opone al recurso de revocación ejercida por parte de la representación Fiscal, y se declare sin Lugar, es por ello que esta defensa reitera todos y cada uno de los planteamientos efectuados en la audiencia de presentación por ser notorio, por lo tanto la defensa de conformidad con el artículo 433, del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita a la Corte de apelaciones analice la posibilidad de revocar la decisión de este Tribunal del Control ya defensa considera que la decisión del tribunal esta ajustada a derecho y así solicita lo declare la justa Corte de Apelaciones. Es todo…”



PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD


Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

Primero: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho abogada Magllanyts Briceño, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Agosto 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, los que causen grave daño al patrimonio público; tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión de los delitos deInstigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, Saqueo, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2°, 4°, 9° y el ultimo aparte del artículo 453 del Código Penal.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la abogada Magllanyts Briceño, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadanoMoisés Alexander Barreto Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Saqueo y Hurto Calificado. Y así se decide.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigidoa impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, en el cual admite parcialmente la precalificación dada por la representación fiscal e impone, como ya se ha dejado asentado, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al procesado de marras.

Ahora bien, se evidencia que la formalizante en apelación, como primer punto, objeta la admisión parcial de la precalificación dada por la representación fiscal que hiciera el juez de la causa respecto al procesado de autos, ante esta primera denuncia puede extraerse lo siguiente: “…Ahora bien en cuanto la decisión del Tribunal en la cual desestima el delito de Hurto Calificado, en razón de que el Ministerio Público imputa el delito de saqueo por considerar que no es ajustado en derecho en atribuirle estos dos tipos penales obviando esta juzgadora todo los inherente a lo que son el bien jurídico tutelado de cada delito en el caso del saqueo el bien jurídico tutelado son todas aquellas acciones que atenta contra el orden público y seguridad o estabilidad de la nación, por otra parte en cuanto al delito de Hurto Calificado, estos son delitos que atentan contra la propiedad y en perjuicio del patrimonio de cada uno de los denunciantes no debemos olvidar que nos encontramos en una fase incipiente de la Investigación donde corresponde al Ministerio Público en esta fase completar la misma para a futuro deber pronunciarse en cuanto al acto conclusivo que hubiera a lugar, por tal razón no comparte el Ministerio Público que el hecho de esta Juzgadora haya desestimado el delito de Hurto Calificado…”.

Ante tal denuncia, esta Sala Colegiada estima, que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al recurrente en apelación, puesto que la calificación fiscal es provisional pudiendo la misma ser objeto de cambio en el desarrollo de la investigación, así como en el transcurso del proceso tras los elementos de convicción que se recogen para así presentar el respectivo acto conclusivo.

En ilación a lo antes expresado se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido
lo siguiente:

“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina en modo alguno que la admisión parcial de la Precalificación Fiscal en esta Fase Preparatoria y consecuente desestimación del delito de Hurto Calificado realizado por la Juez artífice de la decisión no causa un gravamen irreparable al recurrente toda vez que la conducta desplegada por el procesado de autos puede ser satisfecha con la precalificación del delito de Saqueo, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal Venezolano; y como quiera tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, tales como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, toda vez que esta segunda fase se podría desvirtuar la posible participación activa del procesado o en su defecto una participación activa aun por demostrar en la fase de debate oral, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación. Y así se decide.

En continua ilación, se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que la parte recurrente como segundo punto, señala su disparidad con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por Tribunal recurrido de Presentaciones Periódicas cada 0cho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, razón a que a su criterio no resulta suficiente a los fines del aseguramiento de las resultas del proceso en el caso bajo estudio.

Prendado a lo anterior, en el cuerpo de la sentencia sometida a revisión, pudo constatar ésta alzada que respecto a la medida cautelar impuesta, la juzgadora expresa que la misma es suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso toda vez que no existe presunción de peligro de fuga toda vez que el imputado posee arraigo en la zona, aunado a que la pena de los delitos no sobrepasa en su límite máximo los diez años de prisión, razones que le hicieron procedente y ajustado a derecho, la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la peticionada por el Ministerio Público.

Bajo tales planteamientos, observa la alzada, que el Ministerio Público, objeta la decisión del tribunal a quo antes mencionada, en virtud de que la cautela decretada por la Jurisdicente no resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. En relación a ello, se lee del texto resolutorio, que el juez de instancia, en el caso que nos ocupa, fundamenta su decisión (en el punto atinente al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas al referido ciudadano), lo siguiente:“…En cuanto a la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público sea impuesta; este tribunal considera que en virtud de la precalificación del delito admitida por esta Juzgadora, toda vez que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, y en vista de que no existe peligro de fuga por cuanto el ciudadano tiene arraigo en la zona, tal y como lo indica su defensa y las actas procesales, aunado a que las penas de los referidos delitos no sobrepasa en su límite máximo los diez años de prisión; la defensa señala en audiencia, que su defendido es un trabajador y que está dispuesto a someterse a la persecución penal hasta el total esclarecimiento de los hechos, así como en cuenta este Tribunal que el mismo no presenta registros policiales, lo cual refleja una buena conducta predelictual; este Tribunal considera procedente imponer para el ciudadano MOISES ALEXANDER BARRETO DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.838.756, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Considera ésta Sala de Alzada, que el juez evaluó de manera pormenorizada los elementos presentes en autos, haciendo la respectiva discriminación de las circunstancias a las que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente que a su criterio no se erige el peligro de fuga, que el procesado mantiene arraigo en la zona, así como el quantum de la pena de los delitos admitidos y la ausencia del peligro de obstaculización de la investigación, considerando laJuez a quo que con la imposición de medidas cautelares menos gravosas se vislumbra la materialización o cumplimiento de la finalidad del proceso y el aseguramiento de la misma a la causa penal que se le sigue.

Aunado a ello, se observa del presente expediente, que la jueza del Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que el recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto o imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad (hoy apelada mediante el ejercicio del presente recurso de apelación) no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva.

Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Ciertamente, cabe recordar a quien ejerce el recurso de apelación, que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalarse a la Representación del Ministerio Público, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar como se dijo en párrafos anteriores, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el juez de control consideró procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosa, ello responde a las circunstancias distintas que obran a favor del imputado y en acatamiento a lo establecido en los artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional, referidos a la garantía o el derecho a la libertad personal, la cual es inviolable, debiendo el juzgador evaluar las circunstancias que se desprenden de las actuaciones, como efectivamente lo hizo, a los fines de dictar una decisión justa y equilibrada, que enaltezca los principios de derecho que consagra nuestro ordenamiento jurídico.

Así, al contrario de lo alegado por la parte recurrente para fundar su apelación, en el proceso que causa la decisión del juez de control, el objeto perseguido en la investigación va mucho más allá de ese plano particular de limitar la libertad de los investigados, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este superior despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan decretado o no, medidas menos gravosas que la privativa de libertad.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar,de conformidad a los artículos 9, 229 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo cita,el recurso de apelación de auto interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo, incoado por la Abogada Abg. Magllanys Briceño, en condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Niurka González Rodríguez, acción de impugnación ejercida en contra decisión dictada en Audiencia de Presentación, donde el antes mencionado Juzgado en la causa seguida al ciudadano Moisés Alexander Barreto Díaz realizó un cambio en la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público desestimando el delito de Hurto Calificado, aunado a ello decretó a favor del antes mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar, de conformidad a los artículos 9, 229 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo cita, el recurso de apelación de auto interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo, incoado por la Abogada Abg. Magllanys Briceño, en condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Niurka González Rodríguez, acción de impugnación ejercida en contra decisión dictada en Audiencia de Presentación, donde el antes mencionado Juzgado en la causa seguida al ciudadano Moisés Alexander Barreto Díaz realizó un cambio en la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público desestimando el delito de Hurto Calificado, aunado a ello decretó a favor del antes mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Ponente

Los Jueces Superiores







ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ
Juez Superior









ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior









LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CELIDA DIAZ
















GQG/SYA/GJLM/CD/marlon.-
FP01-R-2015-000124