REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6154
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ANA MARGARITA CAICEDO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.586.417 y domiciliada en la Calle Occidente, Nº 23, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA ELENA PARRA, Inpreabogado Nº 108.328 (Folio 25).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos JORGE ENRIQUE YOVERA CAICEDO, DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO y JOSÉ ALEJANDRO YOVERA CAICEDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.930.349, 10.115.041 y 11.935.670 respectivamente y con domicilio los dos primeros en la Urbanización Prados del Norte, avenida 2 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-32, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el tercero en la Calle Occidente, Nº 23, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de hijos del de cujus ALEJANDRO YOVERA MESA.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA JESSICA C. GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 121.702 (Folio 23)
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana ANA MARGARITA CAICEDO FAJARDO, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE YOVERA CAICEDO, DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO y JOSÉ ALEJANDRO YOVERA CAICEDO, en su condición de hijos del De Cujus, ALEJANDRO YOVERA MESA, ya identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, constante de dos (02) folios y nueve (9) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Solicita se declare la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano ALEJANDRO YOVERA MESA, quien falleció ab-intestato en fecha 10 de septiembre de 2013 tal como se evidencia en Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy. Que la relación concubinaria que sostuvo con el mencionado ciudadano fue estable, continua, pública y notoria, todo de acuerdo a los hechos y normas expuestos a continuación: Que desde el mes de octubre del año 1971, aproximadamente, inició la unión de hecho, publica, libre, continua y estable con el difunto Alejandro Yovera Mesa y residenciados en la Calle Occidente, Nº 23, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy. Que durante la convivencia procrearon tres (03) hijos identificados a continuación: JORGE ENRIQUE YOVERA CAICEDO, DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO y JOSÉ ALEJANDRO YOVERA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.930.349, 10.115.041 y 11.935.670 respectivamente. Por todas las consideraciones precedentes y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones 767, 823 y 824 del Código Civil y artículo 16 del Código Procesal Civil (sic), es por lo que demanda a los ciudadanos JORGE ENRIQUE YOVERA CAICEDO, DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO y JOSÉ ALEJANDRO YOVERA CAICEDO, ya identificados, en su condición de herederos del de cujus ALEJANDRO YOVERA MESA.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014 fue admitida la demanda, tal como consta al folio 14 para lo cual se ordenó la citación de los demandados, conforme a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación a la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31 de julio de 2014 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante la misma al folio 20.
En fecha 07 de agosto de 2014 cursante al folio 21 comparece por ante este Tribunal la parte demandante ciudadana Ana Margarita Caicedo Fajardo, con el objeto de retirar edicto para su respectiva publicación, el cual fue entregado por la secretaria del Juzgado, en esta misma fecha cursante al folio 22, la secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y fijó en la cartelera del Tribunal el referido edicto.
En fecha 11 de agosto de 2014 comparece la parte demandada ciudadanos JORGE ENRIQUE YOVERA CAICEDO, DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO y JOSÉ ALEJANDRO YOVERA CAICEDO, en la cual se dan por citados y confieren poder apud- acta de esa misma fecha, a la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nro. 121.702, certificado por la secretaria titular del Juzgado. Al folio 25 cursa poder apud- acta con fecha (11) de agosto de 2014 otorgado por la ciudadana ANA MARGARITA CAICEDO FAJARDO a la abogada MARÍA ELENA PARRA, Inpreabogado Nro. 108.328, certificado por la secretaria titular del Juzgado. En fecha 12 de agosto de 2014 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación de los ciudadanos Deissy Margarita Yovera Caicedo, José Alejandro Yovera Caicedo y Jorge Enrique Yovera Caicedo, sin firmar vista la diligencia cursante al folio 23, de fecha 11 de agosto de 2014 y cursantes las mismas a los folios 27, 28 y 29.
En fecha 21 de octubre de 2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora y estampa diligencia mediante la cual consigna el edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 31 y agregado al expediente por auto de fecha 22 de octubre de 2014.
Al folio 34 consta escrito de contestación a la demanda y de la lectura del mismo, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada pasa a dar contestación a dicha demanda en los siguientes términos: Aceptó y ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus poderdantes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende deducir: EN LOS HECHOS: PRIMERO: Es cierto y en consecuencia lo acepto y ratifico, que existía una unión de hecho, publica, libre y continua y estable de la demandante, la ciudadana Ana Margarita Caicedo Fajardo con el padre de sus representados el ciudadano Alejandro Yovera Mesa desde el año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971) lo que suma aproximadamente Cuarenta y Tres años, pues nosotros somos hijos producto de esa unión. EN EL DERECHO: Si los hechos son ciertos, no son falsos y ni tendenciosos podemos aceptar que la demandante es la legitimada para todos los derechos correspondientes por esa unión.
Al folio 35 el Tribunal deja constancia que la parte demandante en el presente procedimiento a través de su apoderada judicial abogada María Elena Parra, consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 36 el Tribunal deja constancia que la parte demandante en el presente procedimiento a través de su apoderada judicial abogada María Elena Parra, consigna escrito de promoción de pruebas; así como la apoderada judicial de la parte demandada abogada Jessica Coromoto González Díaz, consignó escrito de promoción de pruebas; agregándose los mismos por auto de fecha 22 de enero de 2015 y cursante al folio 37.
Por auto de fecha 30 de enero de 2015 se admiten los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada en el presente juicio (folio 46) en cuanto a los testigos promovidas por la parte actora se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a la fecha para oír las testimoniales de las ciudadanas JUDITH COROMOTO COLINA DE PRADO, GISELA PEREIRA BOTASO y GLADYS MERCEDES PARRA. A los folios del 47 al 49 de fecha 05 de febrero de 2015, tuvo lugar los actos de testimoniales donde comparecieron las ciudadanas Judith Coromoto Colina De Prado, Gisela Pereira Botaso y Gladys Mercedes Parra.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal previo vencimiento del lapso probatorio fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 50). Al folio 51 consta auto de fecha 31 de marzo de 2015 donde se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por auto inserto al folio 52 de fecha 28 de abril de 2015 el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del expediente se evidencia que las partes hicieron uso del lapso establecido para la promoción de pruebas. Por lo que esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda y en el lapso de pruebas, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó adjunto al escrito de la demanda la siguiente documentación:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
- Al folio 11 consta marcado “A” acta de defunción del ciudadano ALEJANDRO YOVERA MESA, signada bajo el N° 115 (año 2013) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
- Al folio 3 consta marcado “B” partida de nacimiento del ciudadano JORGE ENRIQUE YOVERA CAICEDO, signada bajo el N° 348 (año 1974) y expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.
- Al folio 5 consta marcado “C” partida de nacimiento de la ciudadana DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO, signada bajo el N° 523 (año 1970) y expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal.
- Al folio 7 consta marcado “D” partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO YOVERA CAICEDO, signada bajo el N° 2303 (año 1971) y expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.
A tales efectos el Tribunal observa:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso, se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario (a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello, que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que:
- Acta de defunción signada con el Nº 115 (año 2013): Que en fecha 10 de septiembre de 2013, dejó de existir el ciudadano Alejandro Yovera Mesa y quien dejó tres hijos de nombres JORGE ENRIQUE YOVERA CAICEDO, DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO y JOSÉ ALEJANDRO YOVERA CAICEDO, con la ciudadana Ana Margarita Caicedo Fajardo.
- Partida de nacimiento signada bajo el N° 348 (año 1974): Que en fecha 03 de diciembre de 1973, tuvo lugar el nacimiento de JORGE ENRIQUE YOVERA CAICEDO, siendo sus padres los ciudadanos ALEJANDRO YOVERA MESA y ANA MARGARITA CAICEDO FAJARDO.
- Partida de nacimiento signada bajo el N° 523 (año 1970): Que en fecha 02 de enero de 1970, tuvo lugar el nacimiento de DEISSY MARGARTA YOVERA CAICEDO, siendo sus padres los ciudadanos ALEJANDRO YOVERA MESA y ANA MARGARITA CAICEDO FAJARDO.
- Partida de nacimiento signada bajo el N° 2303 (año 1971): Que en fecha 03 de noviembre de 1971, tuvo lugar el nacimiento de JOSÉ ALEJANDRO YOVERA CAICEDO, siendo sus padres los ciudadanos ALEJANDRO YOVERA MESA y ANA MARGARITA CAICEDO FAJARDO.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte demandante adjuntas al escrito de demanda, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por las ciudadanas JUDITH COROMOTO COLINA DE PRADO, GISELA PEREIRA BOTASO y GLADIS MERCEDES PARRA, quienes dijeron, que conocían a la ciudadana ANA MARGARITA CAICEDO FAJARDO desde hace como 10, 15 y 20 años, que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO YOVERA MESA, que los mismos procrearon tres hijos que se llaman Deissy, Jorge y Alejandro. Se desprende entonces que las testigos conocen los hechos, que no cae en contradicción, que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en el proceso; por el cual quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ellas con relación a la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes del proceso.
En cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada que reproduce el merito favorable de autos, al respecto, quien suscribe señala, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0209, expediente Nº 04-1313, partes Henry Vargas, contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, ha establecido “… En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es por lo que en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el caso de autos se puede apreciar que no habiendo contradicción por la parte demandada, por cuanto en su escrito de contestación a la demanda, los demandados de autos convienen en todas y cada una de sus partes; al respecto, considera quien suscribe que las partes coinciden con el hecho de que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos Ana Margarita Caicedo Fajardo y Alejandro Yovera Mesa, por lo que se tiene admitido y por tanto el mismo no es objeto de prueba, lo que sí debe demostrarse es el tiempo de duración de la misma según la fecha señalada por la parte demandante; en este sentido cabe señalar que la parte demandante menciono en su escrito de demanda que su relación concubinaria comenzó desde el mes de octubre de 1971 aproximadamente.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Ana Margarita Caicedo Fajardo y Alejandro Yovera Mesa, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, puede computarse su inicio a partir del mes de octubre del año 1971.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos Ana Margarita Caicedo Fajardo y Alejandro Yovera Mesa, si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del mes de octubre de 1971 y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 10 de septiembre de 2013, inclusive, fecha en que fallece el ciudadano Alejandro Yovera Mesa, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANA MARGARITA CAICEDO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.586.417 contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE YOVERA CAICEDO, DEISSY MARGARITA YOVERA CAICEDO y JOSÉ ALEJANDRO YOVERA CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.930.349, 10.115.041 y 11.935.670 respectivamente, en su condición de hijo del De Cujus, ALEJANDRO YOVERA MESA. En consecuencia, se declara LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ANA MARGARITA CAICEDO FAJARDO y ALEJANDRO YOVERA MESA (fallecido) desde el mes de octubre del año 1971 hasta el día 10 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 11 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156°. Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo la 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
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