REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6013

PARTE DEMANDANTE Ciudadanas CARMEN IRAYURI BRACHO ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.559.918 y 11.272.186 respectivamente con domicilio procesal en la prolongación de la calle 16, Sector Italven, Escritorio Jurídico Yépez Asociados, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979 (folios 23 y 24)

PARTE DEMANDADA Ciudadano RAMÓN VALENTÍN BRACHO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.888 y domiciliado en la avenida 11 entre calles 6 y 7, casa N° 6-15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inpreabogado N° 102.987 (folio 39)

MOTIVO PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (CASA)

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por las ciudadanas CARMEN IRAYURI BRACHO ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, ya identificadas en autos, por PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (casa) contra el ciudadano RAMÓN VALENTÍN BRACHO ARTEAGA, ya identificado en autos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que son propietarias de un inmueble constituido en una casa con terreno propio, junto con su hermano RAMÓN VALENTÍN BRACHO ARTEGA, ya identificado, el cual consiste en una casa de habitación familiar con terreno propio, ubicados en la avenida 11, entre calles 6 y 7, casa N° 7, de la nomenclatura pública, actualmente con el N° 6-15, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, enmarcado la casa y el terreno con un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes con casa de la ciudadana Bertha Herrera, hoy Isidro Bonito, avenida 11 de por medio; SUR: antes con casa del ciudadano Doroteo Sierra, hoy sucesión de Luis Parra; ESTE: antes casa de la ciudadana María de Beayones, hoy Ana Isabel Herrera y OESTE: antes casa de la ciudadana Marcelina Herrera, hoy Justa de Sierra; según documento de fecha 14 de enero de 1994, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 21, folios 1 y 2, protocolo primero, primer trimestre del año 1994.
Sigue narrando la parte actora que su hermano les ha negado el acceso a dicho inmueble los cuales les ha prohibido disfrutar de los bienes antes mencionado apartándolas del goce, uso y disfrute. Que por tales razones de hecho es que acuden a demandar como en efecto demandan al ciudadano RAMÓN VALENTÍN BRACHO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.888, la partición del bien de la comunidad antes identificado.
Fundamentan la acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012 se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano Ramón Valentín Bracho Arteaga, ya identificado a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Al folio 39 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAMÓN VALENTÍN BRACHO ARTEAGA, ya identificado, en su carácter de parte demandada y otorga poder apud acta al abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inpreabogado N° 102.987 y debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado, por lo que en auto de fecha 14 de marzo de 2014 (folio 40), el Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado antes mencionado y a derecho a la parte demandada en la presente causa, a partir de la fecha del otorgamiento del poder apud acta.
Corre inserto a los folios del 41 al 49 escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inpreabogado N° 102.987, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMÓN VALENTÍN BRACHO ARTEAGA, mediante el cual alega lo siguiente: hizo formal oposición a la presente pretensión igualmente señalo que está totalmente de acuerdo que se haga la liquidación a través de una venta y se liquide en partes iguales tal como lo dispone la Ley civil (sic), acepta que adquirieron el inmueble objeto de la presente acción, que fue adquirido por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que actualmente según el último avaluó el precio está por el orden de 2.000.000,00 a 2.500.000,00 Bs., entre otros hechos que menciona en el escrito antes señalado.
En fecha 23 de mayo de 2014 el Tribunal dicta decisión interlocutoria y declara procedente la oposición a la partición formulada por la parte demandada y se ordenó la sustanciación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. En fecha 19 de junio de 2014 se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. Por auto de fecha 08 de agosto de 2014 se fijó la causa para la constitución de asociados. Al folio 57 se fijó la presente causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de mayo de 2015 se fijó la causa para decidir.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Liquidación y Partición Judicial de una comunidad se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
Para el caso bajo estudio, se planteó el primer supuesto de los nombrados, por cuanto el ciudadano RAMÓN VALENTÍN BRACHO ARTEAGA, identificado en autos, señalo en el escrito de contestación de la demanda que está totalmente de acuerdo que se haga la liquidación a través de una venta y se liquide en partes iguales tal como lo dispone la Ley civil (sic), en consecuencia, es menester señalar lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Sin duda, de los artículos 777 y 778 ejusdem, textualmente transcritos, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
A este respecto, es oportuno señalar que en fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:

“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.

De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo exámen y el criterio jurisprudencial indicado, esta Juzgadora observa que en el presente proceso de partición de bien inmueble (casa), se da la fase no contenciosa, pues no hubo oposición de la parte demandada, determinándose la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor de conformidad con lo contemplado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juicio necesariamente debe entrar en fase ejecutiva, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, debe quien decide tomar en cuenta la propuesta realizada por el demandado ciudadano RAMÓN VALENTÍN BRACHO ARTEAGA, identificado en autos, consistente que se haga la liquidación a través de una venta y se liquide en partes iguales tal como lo dispone la Ley civil (sic), en consecuencia, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 258: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por votación universal, secreta y directa, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

De igual forma, le Ley adjetiva civil en su artículo 257 reza lo siguiente:

Artículo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”.

Bajo estos preceptos, donde los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, encaminan vías más expeditas, menos onerosas y más satisfactoria para las partes en la solución de determinados asuntos, con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esencialmente, en los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental, que define al Estado como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia y que establece a la justicia como un valor fundamental del hombre para su convivencia en sociedad; es por lo que en miras de no trasgredir las normas señaladas, considera quien decide perfectamente viable en este caso, la fijación de una audiencia conciliatoria entre las partes, para la búsqueda de la realización de la justicia, siendo facilitador y garante de los principios y valores constitucionales ya señalados y así se indicara en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la parte actora en el escrito de demanda, a tales efectos, al no existir controversia en los términos que han quedado expuestos, resulta improcedente condenar en costas, por lo que mal puede hablarse que se dictó una sentencia que resolvió un contradictorio, por cuanto hubo conformidad por la parte demandada en esta primera fase no contenciosa del procedimiento de partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: PROCEDENTE la partición del bien inmueble objeto de la presente acción, que consiste en una casa de habitación familiar con terreno propio, ubicados en la avenida 11, entre calles 6 y 7, casa N° 7, de la nomenclatura pública, actualmente con el N° 6-15, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, enmarcado la casa y el terreno con un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes con casa de la ciudadana Bertha Herrera, hoy Isidro Bonito, avenida 11 de por medio; SUR: antes con casa del ciudadano Doroteo sierra, hoy sucesión de Luis Parra; ESTE: antes casa de ciudadana María de Beayones, hoy Ana Isabel Herrera y OESTE: antes casa de la ciudadana Marcelina Herrera, hoy Justa de Sierra; según documento de fecha 14 de enero de 1994, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el N° 21, folios 1 y 2, protocolo primero, primer trimestre del año 1994.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del inmueble identificado en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la designación del partidor a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE EMPLAZA A LAS PARTES a una audiencia conciliatoria para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) vista la proposición realizada por el demandado, ciudadano RAMÓN VALENTÍN BRACHO ARTEAGA, ya identificado, en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204° Independencia y 156° Federación.
La Jueza,



Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria Temporal,



Abog. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abog. MARÍA ELENA CAMACARO