REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de agosto de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6187

PARTE DEMANDANTE




APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.143 y de este domicilio.

MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nros. 39.891 y 51.915, respectivamente. (folio 24).

PARTE DEMANDADA Ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.373 y reside fuera de la Jurisdicción del Estado Yaracuy (sic).

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Por recibida mediante distribución en fecha 09 de febrero de 2015, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, suscrita y presentada por la ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.143 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, Inpreabogado Nros. 39.891 y 51.915 respectivamente contra la ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ, contentiva de seis (6) folios útiles y tres (3) anexos; admitiéndose por auto de fecha 11 de febrero de 2015, bajo el Nº 6187 de la nomenclatura interna de este Juzgado, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone que en fecha 14 de octubre del 2013 celebró con la ciudadana Nathaly del Valle Ramírez, contrato privado por escrito de Compra Venta redactado en los términos mencionados en el escrito libelar. En el mismo manifiesta, que el inmueble objeto de compra venta del documento descrito en el libelo le pertenece por haberlo adquirido mediante compra según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el Nº 17, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre (4º) del año 2007, folios del 108 al 119, que el bien que aquí le fue dado en venta seria de su propiedad. Que se puede apreciar que al momento de suscribir el documento de Opción a Compra en fecha 14 de octubre de 2013, el cual fue autenticado por la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, hizo un pago de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) (sic), según cheque Nº 35575477, del Banco Banesco Universal, a nombre de la promitente vendedora Nathaly del Valle Ramírez antes identificada, quedando pendiente un saldo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Es el caso, que vencido el termino para el cumplimiento del contrato de opción a compra, la ciudadana Nathaly del Valle Ramírez manifestó que en razón que tenía una obligación, liquida y exigible con el Banco Mercantil de Veintinueve Mil Setecientos Un Mil, con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 29.701,99), como saldo final del crédito hipotecario Nº 0620821841, motivo por el cual no podía otorgarle el documento definitivo de propiedad en razón de que la hipoteca no había sido liberada, ante esa situación con la finalidad de solventar dicha obligación procedí en fecha 14 de marzo de 2014, a realizarle un deposito por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), a la ciudadana Nathaly del Valle Ramírez, en la cuenta Nº 01050062130062310887 para que la misma solventara su situación con el Banco Mercantil Banco Universal, como se puede apreciar en la certificación de depósito cuyo original anexo a la demanda marcada con la letra “B”. Cabe señalar, que la ciudadana Nathaly del Valle Ramírez, procedió a retirar el depósito de los TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00), el cual dispuso a su entera satisfacción, omitiendo de una manera dolosa el pago de su obligación con el Banco Mercantil para que pudiera igualmente cumplir con los términos previstos en el cumplimiento del contrato de Opción a Compra, como lo es el otorgamiento del documento definitivo para el traslado formal de la propiedad. Es el caso, ante la preocupante situación y el desinterés manifestado por la promitente vendedora en no cumplir con los términos del contrato y acatando lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los medios alternativos para la resolución de conflictos, procedió a comunicarse vía telefónica, solicitando la conciliación y la mediación de una amiga en común la ciudadana María del Carmen González, pero ante la imposibilidad de ubicarla vía telefónica, correo electrónico, es por lo que en fecha viernes 5 y 6 de septiembre de 2014 salió publicada una carta pública en el Diario Yaracuy Al Día, suscrita por los abogados Juan Carlos Sánchez Atencio y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, dirigida a la ciudadana Nathaly del Valle Ramírez, la cual anexa al escrito marcada con la letra “C” y “D”, lo que evidencia que se agoto todos los mecanismos preliminares a la acción judicial que esta incoando. Fundamenta la acción en los artículos del Código Civil 1.133 y 1.134 y en especial el 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.486 y 1.488. Por lo antes expuesto, acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Esta petición ante los órganos jurisdiccionales requieren de unos requisitos formales los cuales, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda en cuanto al artículo in comento y con respecto a los anexos que este debe llevar y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión. En el caso concreto, la demandante de autos debió señalar necesariamente en su escrito libelar la dirección cierta y exacta del domicilio de la ciudadana contra quien va dirigida su pretensión, dando cumplimiento así a lo preceptuado en ordinal 2º del artículo 340 ejusdem que establece:

“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

Requerimiento este, como una manera de saber quien será la persona natural o jurídica que intervendrá en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a).
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Asimismo, ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló con certeza y exactitud en el libelo de demanda lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio de la parte demandada, estando incompleta la identificación necesaria de la misma, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, este requisito es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, el mismo no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por tanto, es deber de quien suscribe anular y dejar sin efecto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 11 de febrero del año 2015, cursante al folio 21 y en consecuencia reponer la causa al estado de que la parte demandante señale la dirección cierta y exacta de la parte demandada, tal como lo señala los artículos antes citados, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: ANULA Y DEJA SIN EFECTO el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2015, cursante al folio 21, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA contra la ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ, plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de instar a la parte demandante ciudadana BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.413 y de este domicilio, a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMIREZ, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO